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Delito de cohecho

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Delito de cohecho

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



La sentencia recurrida condenó a Dº Erica como autora de dos delitos de cohecho activo en relación a sendas propuestas, hechas en nombre de una organización que se dedicaba a traer a España tabaco de contrabando, referidas a dos guardias civiles, realizadas en dos ocasiones diferentes, para que éstos colaboraran indicando el lugar de la costa donde podrían hacerse los correspondientes desembarcos de tal mercancía, uno en Laredo (Cantabria) y otro en Vinaroz (Castellón).

Se aplicó el art. 423.1 en relación con el 419 CP y se impusieron las penas de tres años de prisión y 18.030,36 euros de multa (tres millones de las antiguas pesetas) por cada uno de esos dos delitos.



Ahora recurre en casación por tres motivos de los que hemos de estimar el 1º y el 3º que han merecido el apoyo del Ministerio Fiscal.

En el motivo 1º , al amparo del art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley por no haberse aplicado las disposiciones transitorias 1º y 11º y la disposición final 7º de la LO 10/1995 de 23 de noviembre, en relación con el art. 391 CP 73, el que estaba en vigor cuando se produjo el primero de los dos hechos por los que se condenó a Dº Erica .



Tiene razón el recurrente, salvo en cuanto a la referida disposición transitoria 11º. Nos encontramos ante un verdadero y propio delito de cohecho cometido en unas fechas en las que se encontraba vigente el CP anterior que, como bien dice el recurrente, sancionaba este delito con una pena de prisión inferior, además de la de multa en cuantía idéntica a la ahora fijada en el art. 419. En efecto, el art. 385 CP 73 (aplicable al delito del 391) prevé la pena de prisión menor que tiene una duración de 6 meses y 1 día a 6 años (art. 30), mientras que el 419 (que determinó las penas del 423.1) impone la de prisión de dos a seis años. Ha de aplicarse pues la norma penal vigente cuando ocurrieron los hechos, al no ser más favorable la que entró en vigor después, por aplicación de lo dispuesto en el art. 2 CP y disposición transitoria 1º LO 10/1995.



En el motivo 3º , con base procesal en el art. 5.4 LOPJ, se dice vulnerado el principio acusatorio recogido en el art. 24.2 CE porque la ahora recurrente viene condenada a dos penas de multa de 18.030,36 euros, equivalentes a tres millones de pesetas, cuando el Ministerio Fiscal había cifrado esas multas en 200.000 y 500.000 pts. respectivamente para el primero y el segundo de los dos delitos de cohecho por los que acusó.

Se impusieron dos penas de multa del equivalente en euros a tres millones de pesetas cada una sin que la defensa conociera esta cuantía como pedida por las acusaciones, por lo que no pudo defenderse en este punto concreto. Tal indefensión nos obliga a estimar este motivo 3º que, lo mismo que el 1º , ha sido objeto de apoyo por el Ministerio Fiscal. Acordamos imponer estas penas en las cuantías solicitadas por la única parte acusadora que actuó en el procedimiento

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