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DERECHO AL HONORY PROPIA IMAGEN

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DERECHO AL HONORY PROPIA IMAGEN

Cesar Pinto con Salvador González, presidente del CGAE, y otros premiados de la noche. (Imagen: Abogacía Española)



Los hechos que describe la sentencia son claros:

la recurrente aparece en un programa televisivo



sobre mujeres maltratadas y lo hace en calidad



de tal, sin su consentimiento y sin ser cierta

la cualidad de maltratada que se le atribuye



en el susodicho programa de televisión, emitido

por una cadena de ámbito nacional. Interpuesta la

pertinente demanda, el Juzgado de Primera Instancia

núm 69 de Madrid la estima declarando que

la demandante ha sufrido la utilización ilegitima

de la propia imagen asi como una intromisión

ilegitima en su derecho al honor, condenando a

los demandados a que indemnicen a la actora en

la cantidad que se fije en ejecución de sentencia

con arreglo a las bases señaladas, asi como que

se entregue la grabación original de la imagen y a

la difusión del texto en el que se reconozcan los

derechos de la actora. Por su parte, interpuesto

contra la sentencia Recurso de Apelación, la

Audiencia Provincial lo estima parcialmente

revocando la resolución recurrida en el único

extremo relativo a la intromisión ilegitima en el

derecho al honor, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Puestas asi la cosas, el Tribunal Supremo debe

decidir en la sentencia que ahora nos ocupa, si

hubo o no vulneración del derecho al honor,

habida cuenta que la vulneración de la propia

imagen no se cuestiona, ni por el Juzgado de

Primera Instancia, ni por la propia Audiencia

Provincial. Y resuelve reconociendo tal vulneración,

consecuencia derivada de la infracción de la

propia imagen, y de estimar las dos grandes vertientes

que tiene el concepto del derecho al honor,

una vertiente subjetiva, entendida por la consideración

que tienen las personas de sí mismas, y la

vertiente objetiva o social, definida como la estima

que tienen los demás de uno mismo. El razonamiento

esgrimido al efecto por el Alto Tribunal lo

encontramos en el Fundamento de Derecho Tercero

que dice textualmente: Efectivamente, presentar

a una mujer como maltratada por su

cónyuge o pareja, y difundir tal mensaje o imagen,

supone un evidente demérito que afecta a

la trascendencia o exterioridad-reconocimiento

que los demás hacen de la dignidad de una

persona-. Un supuesto como el que se enjuicia

tiene un evidente eco o impacto social que

somete a la persona afectada a los rumores y

comentarios públicos, y especialmente de sus

círculos de amistades y vecinos, con el consiguiente

agobio y disminución de la autoestima

por la situación personal y de relación matrimonial

o de pareja que se difunde, todo lo que

implica un menoscabo de la propia y ajena

consideración.

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia de 14

de julio de 2005. Base de Datos Economist &

Jurist, Jurisprudencia civil, Marginal 228933 .