DERECHO AL HONORY PROPIA IMAGEN
DERECHO AL HONORY PROPIA IMAGEN
Cesar Pinto con Salvador González, presidente del CGAE, y otros premiados de la noche. (Imagen: Abogacía Española)
Los hechos que describe la sentencia son claros:
la recurrente aparece en un programa televisivo
sobre mujeres maltratadas y lo hace en calidad
de tal, sin su consentimiento y sin ser cierta
la cualidad de maltratada que se le atribuye
en el susodicho programa de televisión, emitido
por una cadena de ámbito nacional. Interpuesta la
pertinente demanda, el Juzgado de Primera Instancia
núm 69 de Madrid la estima declarando que
la demandante ha sufrido la utilización ilegitima
de la propia imagen asi como una intromisión
ilegitima en su derecho al honor, condenando a
los demandados a que indemnicen a la actora en
la cantidad que se fije en ejecución de sentencia
con arreglo a las bases señaladas, asi como que
se entregue la grabación original de la imagen y a
la difusión del texto en el que se reconozcan los
derechos de la actora. Por su parte, interpuesto
contra la sentencia Recurso de Apelación, la
Audiencia Provincial lo estima parcialmente
revocando la resolución recurrida en el único
extremo relativo a la intromisión ilegitima en el
derecho al honor, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Puestas asi la cosas, el Tribunal Supremo debe
decidir en la sentencia que ahora nos ocupa, si
hubo o no vulneración del derecho al honor,
habida cuenta que la vulneración de la propia
imagen no se cuestiona, ni por el Juzgado de
Primera Instancia, ni por la propia Audiencia
Provincial. Y resuelve reconociendo tal vulneración,
consecuencia derivada de la infracción de la
propia imagen, y de estimar las dos grandes vertientes
que tiene el concepto del derecho al honor,
una vertiente subjetiva, entendida por la consideración
que tienen las personas de sí mismas, y la
vertiente objetiva o social, definida como la estima
que tienen los demás de uno mismo. El razonamiento
esgrimido al efecto por el Alto Tribunal lo
encontramos en el Fundamento de Derecho Tercero
que dice textualmente: Efectivamente, presentar
a una mujer como maltratada por su
cónyuge o pareja, y difundir tal mensaje o imagen,
supone un evidente demérito que afecta a
la trascendencia o exterioridad-reconocimiento
que los demás hacen de la dignidad de una
persona-. Un supuesto como el que se enjuicia
tiene un evidente eco o impacto social que
somete a la persona afectada a los rumores y
comentarios públicos, y especialmente de sus
círculos de amistades y vecinos, con el consiguiente
agobio y disminución de la autoestima
por la situación personal y de relación matrimonial
o de pareja que se difunde, todo lo que
implica un menoscabo de la propia y ajena
consideración.
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia de 14
de julio de 2005. Base de Datos Economist &
Jurist, Jurisprudencia civil, Marginal 228933 .