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Desestimación de solicitud de concurso necesario

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Al día

Desestimación de solicitud de concurso necesario

(Imagen: E&J)



 

La SGAE solicita la declaración de concurso necesario por concurrir el supuesto  contemplado por el primer inciso del nº 4 del Art. 2 de la Ley Concursal (existencia de «..título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago..´´), El deudor Estudio y Promociones Musicales El Dorado, S.L. se opone sobre la base del Art. 18-2 de dicha Ley, al negar directamente lo pretendido asegurando que, en contra a lo alegado por la solicitante, sí existen en la actualidad «..bienes libres bastantes para el pago..´´. De la documentación acompañada a la solicitud inicial y de los documentos adjuntos al escrito de oposición a dicha solicitud se desprenden los datos siguientes :



1.- Que en el curso de la diligencia de embargo desarrollada el 19-102000 a instancia de S.G.A.E. en el trámite de ejecución de la sentencia recaída en los autos de Juicio de Menor Cuantía 29/99 del Juzgado de 1º Instancia nº 6 de Madrid fué objeto de legal traba, además de diversos derechos de crédito genéricamente designados cuya incierta existencia no fué posible concretar ni apremiar ulteriormente, una partida de unos 50.000 Compact Disc de música variada, partida respecto de la cual se indicó en el acto por la ejecutada la circunstancia de encontrarse ya sujeta a tres embargos seguidos ante otros tantos órganos judiciales a instancia de una entidad denominada OPTODISC, S.A. Igualmente existía un cuarto embargo trabado a instancia de otra mercantil -MANY THINGS, S.L.-



2.- Que en la fecha de la diligencia de embargo llevada a cabo a instancia de S.G.A.E. concurría plenamente la hipótesis actualmente definida por el Art.24, primer inciso, de la Ley Concursal, pero -y así lo acredita la documentación acompañada al escrito de oposición- que cuando se presenta la precedente solicitud de concurso necesario (el 6-10-04) hacía ya aproximadamente once meses que la presunta concursada había logrado alzar los tres embargos trabados a instancia de OPTODISC, S.A. (resoluciones de 2312-03, 1-12-03 y 7-11-03 de los Juzgados 39, 58 y 43, respectivamente). Y, en relación con el embargo trabado por el Juzgado número 11 a instancia de MANYTHINGS, S.L., resulta también documentalmente acreditado que el día 30-09-04, y por tanto días antes de la formulación de la solicitud de concurso, obraba en el referido órgano judicial escrito de la mencionada ejecutante desistiendo de la ejecución escrito que, aunque no proveído aún en la indicada fecha, debiera desembocar necesariamente -obvio es decirlo- en el alzamiento de dicha traba, dando lugar con ello a la completa liberación de la partida de CD en cuestión y a la adquisición por parte de la S.G.A.E. de la condición de primer ejecutante de la misma.

A partir de las precedentes consideraciones, es patente que en la fecha en que fué interpuesta la solicitud de concurso necesario sí existían bienes libres de la presunta concursada susceptibles de realización. Que, a pesar de incumbirle la carga de hacerlo por aplicación de los Arts. 2-4 y 7-2 de la Ley Concursal, la solicitante S.G.A.E. no ha desplegado iniciativa probatoria alguna -de carácter pericial o similar- tendente a poner de relieve la hipotética insuficiencia de los citados bienes para cubrir el montante de la deuda ni para fundamentar la eventual inviabilidad de su salida al mercado. Y, ante dicho vacío probatorio, son las máximas ordinarias de la experiencia las que nos indican que, aún en la hipótesis -sin duda desfavorable para la deudorade que no pudiera alcanzarse por cada CD un precio superior al ciertamente módico de 4 o 5 € (habitual en las ofertas propias del mercado de ocasión en el ramo de la discografía), podría obtenerse de la realización de la partida completa una suma suficiente como para cubrir aquélla cantidad por la que, a instancia de dicha entidad, se despachara en su día ejecución por parte del Juzgado de 1º Instancia número 6 por principal y por intereses y costas presupuestados (222.691,43 € en total).



Así las cosas, el vacío probatorio descrito nos conduce a la inexorable conclusión de que la solicitante S.G.A.E. no ha logrado acreditar la concurrencia de la hipótesis por ella invocada en apoyo de su solicitud de concurso (la prevista en el Art. 2-4, inciso primero, de la Ley Concursal), lo que inevitablemente determina la desestimación de aquélla.

La Ley Concursal adopta un sistema de «numerus clausus´´ donde la legitimación del acreedor para la solicitud de concurso necesario no puede sostenerse sobre la noción más o menos difusa de la insolvencia (válida solo para la solicitud del deudor en el concurso voluntario) sino que ha de cimentarse excluyentemente en la concurrencia de un numero determinado de hipótesis legalmente tipificadas (los denominados «hechos reveladores´´ ) que, aunque ordinariamente denotativas de una situación de incapacidad patrimonial para hacer frente al pago de las deudas, no han de identificarse necesariamente con ella. Así en apoyo a la tesis de numerus clausus:

1.- el Art. 18 de la Ley Concursal si bien admite que el deudor demuestre su solvencia a pesar de la constatación plena de alguno de los hechos reveladores invocados por el acreedor (los del Art. 2-4), no contempla, en cambio, la hipótesis inversa, es decir, no atribuye efecto alguno al hecho de que el acreedor instante del concurso necesario pruebe la insolvencia de su deudor cuando la concurrencia del hecho revelador invocado se encuentre -como en el supuesto ahora examinado- huérfana de prueba.

2.- En especial, el hecho revelador concretamente invocado por la S.G.A.E. en los presentes autos (existencia de «..título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago..´´) es (a diferencia, vgr., de los contemplados en los números 1º y 2º del Art. 2-4 L.C.) de aquellos que tienden a poner de relieve, simplemente, la frustración de una acción o iniciativa ejecutiva aislada y de carácter individual, de tal suerte que, en ausencia de prueba sobre el indicado hecho revelador, nada autoriza a suponer, ni siquiera indiciariamente, que concurra en el supuesto examinado el requisito conceptual inherente a toda declaración de concurso, esto es, el relativo a la existencia de un número de acreedores plural y concurrente, elemento esencial sobre el que pivota toda la institución concursal y cuya ineludible exigencia se encuentra implícita en el Art.2-1 de la Ley Concursal («..La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común..´´) . Todo ello sin perjuicio, naturalmente, del derecho del acreedor solicitante a continuar, hasta su culminación, con el trámite ejecutivo propio de la ejecución singular.