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Deudas del trabajador con la empresa.

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Deudas del trabajador con la empresa.

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



En este caso, se acoge el recurso de casación unificadora interpuesto frente a Sentencia que, revocando la de instancia, declaró caducada la acción de reclamación de cantidad instada, pues la resolución impugnada aplicó indebidamente el plazo de caducidad de 30 días previsto en el artículo 67.2 L.P.L. a una acción de reclamación de cantidad no sujeta a tales previsiones temporales.

 



El fallo estima que, realmente, lo que se pedía en la demanda que ha dado lugar a estas actuaciones es la devolución de una cantidad percibida por la trabajadora antes de la conciliación, simultáneamente a la entrega de la carta de despido y que suponía la indemnización legalmente exigible en tales casos de 20 días por año de servicio.

 



Además, y en relación con lo anterior, la propia demanda presentada ante el Juzgado de lo Social contiene una acción simple, sujeta al procedimiento ordinario, de reclamación de cantidad contra la trabajadora, precedida además por la papeleta de conciliación ante el Servicio administrativo competente, lo que resultaría innecesario si realmente se tratara de impugnar lo acordado en conciliación, reclamación que se sostenía para la devolución de tales 20 días de salario por año de servicio entregados previamente, puesto que además en la conciliación – nadie lo discute – se extendía a 45 días de salario por año de servicio.



 

Por tanto, la Sala concluye que, de conformidad con lo razonado, se desprende que la Sentencia recurrida aplicó indebidamente el plazo de caducidad de 30 días previsto en el artículo 67.2 L.P.L. a una acción de reclamación de cantidad no sujeta a tales previsiones temporales, razón por la que debe ahora estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado.

 

En base a ello, el Tribunal casa y anula la Sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el de tal clase interpuesto por la trabajadora demandada, pero únicamente en lo que se refiere a la imposición del recargo por mora previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, que únicamente está previsto legalmente para las deudas referidas al salario que haya contraído el empresario, pero no para las que tenga el trabajador con éste.

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