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DIVISION JUDICIAL DE LA HERENCIA: LITISC0NSORCIO PASIVO NECESARIO

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DIVISION JUDICIAL DE LA HERENCIA: LITISC0NSORCIO PASIVO NECESARIO

(Imagen: E&J)



 

La presente sentencia resuelve varias cuestiones importantes. Centrándonos en tres ellas, tenemos lo que sigue:



– Litisconsorcio pasivo necesario. Después de recordar que la figura es creación jurisprudencial y que tiende a evitar que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio, así como impedir sentencia contradictorias, matiza que en el caso que nos ocupa, la acción ejercita lo fue la de división del caudal hereditario y de los bienes gananciales, por lo que solo los herederos y el cónyuge viudo están legitimados y pueden intervenir como demandantes y demandados en este tipo de litigio, porque solo a ellos interesan las operaciones particionales en toda su complejidad. Por ello los acreedores de la herencia tienen una legitimación muy limitada en este procedimiento y no la tienen quienes han adquirido algún bien de la herencia.



 

En consecuencia, no pueden ser demandadas personas distintas de los herederos y el cónyuge en el caso que se ejerza conjuntamente con la división de gananciales, mientras que si se refiere a la discusión sobre la validez de los contratos durante la indivisión a favor de terceros, supuesto de la reconvención implícita, debe demandarse a estos porque están interesados.



 

-Incongruencia.  Para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido («ultra petita´´), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita´´) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes («citra petita´´), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio «iura novit curia´´.

 

-Indefensión. El no cumplimiento de las formalidades procesales debe haber producido indefensión para que pueda ser admitido como causa para la casación de una sentencia. Y una cosa es que se haya producido indefensión y otra muy distinta que la tutela judicial comprenda el derecho a obtener una decisión favorable a quien está implicado en un litigio.

 

 

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de fecha 18 de mayo de 2006, nº recurso 3136/1999. Ponente Encarnación Roca Trías.. A FAVOR DE: HEREDERAS RECURRIDAS. Base de datos Economist & Jurist, Avance de jurisprudencia.