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Doctrina de los actos propios en arrendamientos

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Doctrina de los actos propios en arrendamientos

Siro López, en exclusiva, ha atendido a Economist & Jurist, la casa del derecho. (IMAGEN: E&J)



 

La actuación del inquilino, consistente en la puesta en conocimiento de la arrendadora de su voluntad de cesar en la ocupación del piso que ocupaba, acompañada de la entrega de llaves, es una manifestación de voluntad que, al efectuarse en el contexto de una relación contractual preexistente, requería una respuesta -en uno u otro sentido- de la otra parte. En efecto, según conocida doctrina de esta Sala, el silencio de uno de los contratantes adquiere una especial relevancia, cuando ante una declaración del otro interesado el modo corriente y usual de proceder implica el deber de hablar. En tales supuestos, si el que debe y puede hablar, calla, ha de reputarse que concrete, en aras de la buena fé (sentencias de esta Sala de 24 de enero de 1957, 14 de julio de 1963 y 17 de noviembre de 1995, además de las citadas por el recurrente).Pero es que, además, el hecho de haberse recogido por representante legal de la arrendadora, sin formular oposición ni reparo, las llaves de la vivienda y la carta en que se hacía constar la decisión de extinguir el contrato, constituye algo más que el silencio vinculante para la entidad actora al que acabamos de referirnos, pues implica su consentimiento tácito, que han contribuido en muy importante medida a dar seguridad al arrendatario acerca de la existencia de la plena conformidad de aquella al desistimiento contractual que le había manifestado. Ante ello, la posterior formulación por la arrendadora de la reclamación judicial de indemnización de que el presente recurso trae causa, constituye un cambio de actitud que no puede ser acogido por cuanto vulnera la doctrina de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos.



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