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El Secretario Judicial no tiene competencia para tramitar expedientes de dominio.

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El Secretario Judicial no tiene competencia para tramitar expedientes de dominio.

(Imagen: E&J/ Óscar Peña)



En el caso concreto, tratándose de un expediente de dominio para la reanudación del tracto, la calificación registral comprende el cumplimiento de los trámites de dicho expediente, trámites que se determinan en el articulo 201 de la Ley Hipotecaria, ya que conforme al articulo 202 sólo se inscribirán los expedientes tramitados conforme al articulo anterior y por tanto, la expresión «tramitados con arreglo al articulo anterior´´ impone al Registrador un análisis pormenorizado del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el articulo 201, sin que ello suponga entrar en la fundamentación del fallo. El cumplimiento de los trámites establecidos en el artículo 201 conduce al Registrador a comprobar como primera cuestión la competencia del Juez o Tribunal, competencia que es de carácter territorial, ya que el articulo 201 habla del Juez de primera Instancia en que radique la finca, y no el Secretario Judicial. Es cierto que la LOPJ, tras la reforma operada en el año 2003, atribuye en el art. 456.2 competencias a los Secretarios Judiciales en materia de Jurisdicción Voluntaria, pero el propio precepto matiza que tendrán dicha competencia cuando las leyes procesales expresamente así lo prevean.

 



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