Estimación de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial
Estimación de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial
Los premiados posan junto con las personalidades que acudieron a la gala: Manuel Olmedo, secretario de Estado de Justicia; Victoria Ortega, expresidenta del CGAE; Ángel Gabilondo, defensor del Pueblo; Salvador Gonzalez, presidente del CGAE; e Isabel Perello, presidenta del CGPJ. (Imagen: Abogacía Española)
El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Cristóbal de la Laguna, una vez admitida a trámite la demanda del juicio de menor cuantía núm. 23/98, acordó el emplazamiento de los demandados en el domicilio señalado en el escrito de demanda, sito en la calle Heraclio Sánchez, núm. 15, 2 piso. Se personó en el mencionado domicilio un agente judicial, que extendió una diligencia negativa en la que hizo constar que se constituyó en el domicilio de los demandados, no hallándoles en el mismo «por estar cerrado el edificio y no vive nadie según manifestación de la Sr. inquilina del local de la planta baja, [quien] manifiesta que el edificio es del Banco o Banca Marx [sic] e incluso han cortado el agua y la luz … es por ello por lo que no puede llevarse a cabo la diligencia interesada´´.
A la vista del resultado de la diligencia de emplazamiento, el Juzgado, por providencia de 6 de marzo de 1998, ordenó instruir de su resultado a la parte actora en el proceso a quo para que interesara lo que a su derecho conviniese, solicitando ésta el emplazamiento de los demandados a través de edictos, a lo que accedió el órgano judicial. Publicados los edictos en el tablón de anuncios del Juzgado y en el Boletín Oficial de la Provincia, por providencia de 27 de octubre de 1998 se declaró en rebeldía a los demandados, al haber transcurrido el plazo para comparecer sin haberlo efectuado, situación en la que permanecieron durante la tramitación del juicio de menor cuantía. A partir de ese momento todas las actuaciones procesales con los demandados, incluida la Sentencia estimatoria de la pretensión actora y las resoluciones recaídas en su ejecución y en el incidente de tasación de costas, se entendieron mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Juzgado.
El precedente relato procesal conduce necesariamente a la estimación de la demanda de amparo, pues, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta, el Juzgado de Primera Instancia, a pesar de lo que se afirma en el Auto desestimatorio de la solicitud de nulidad de actuaciones, no actuó en este caso con el cuidado y la diligencia exigibles a los órganos judiciales ex art. 24.1 CE en la práctica de los actos procesales de comunicación. En efecto, una vez que resultó infructuoso el intento de emplazamiento personal del demandante de amparo y de su esposa en el domicilio señalado en la demanda ócalle Heraclio Sánchez, núm. 15, 2 pisoó, que no era su verdadero domicilio, pues residían en el núm. 5 de la misma calle, el órgano judicial no realizó ni siquiera intentó realizar gestión alguna a partir de los datos obrantes en las actuaciones tendente a localizar a los demandados o a averiguar su domicilio, aunque en los autos constaba la condición del demandante de amparo de policía municipal del Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna en el momento de promoverse el proceso a quo, circunstancia ésta que, como advierte el Ministerio Fiscal, se encontrase o no jubilado el demandante de amparo, no cabe desacatar en modo alguno que hubiera podido permitir su fácil localización en un municipio de esa extensión y, por consiguiente, el emplazamiento personal de los demandados. En lugar de actuar con la diligencia procesal que le era exigible ex art. 24.1 CE, el órgano judicial accedió sin más, tras el resultado infructuoso de aquel intento de emplazamiento personal, a la solicitud de la parte actora de que se procediese al emplazamiento edictal del recurrente en amparo y de su esposa. No concurría, pues, como se desprende de lo expuesto, el presupuesto necesario para acudir a esta modalidad de emplazamiento, cual es, como ya se ha dejado constancia, la convicción razonable o la certeza del hecho que le sirve de factor desencadenante, esto es, no ser localizables los demandados por desconocerse su domicilio o encontrarse en ignorado paradero, dado su carácter subsidiario y remedio último para la comunicación entre el órgano judicial y las partes procesales (SSTC 65/2000, de 13 de marzo, FJ 4; 191/2003, de 27 de octubre, FJ 5).
Si a ello se añade que del examen de las actuaciones judiciales no se desprende que el solicitante de amparo hubiese actuado con negligencia o tuviese un conocimiento extraprocesal del litigio, sólo cabe concluir que el órgano judicial, al acudir a su emplazamiento por edictos sin agotar previamente los medios que tenía a su alcance para localizarlo o, al menos, intentar localizarlo, no se atuvo a las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva y causó al recurrente en amparo una real y efectiva indefensión al no poder personarse en el proceso a fin de defender sus derechos e intereses