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Excepción de litispendencia

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Excepción de litispendencia



 

Estimación del recurso de las entidades inmobiliarias demandadas sobre acción de nulidad. Procedencia dela excepción de litispendencia respecto a la acción de nulidad o rescisión de la compraventa otorgada por las recurrentes en favor de otra sociedad. Supuesto de litispendencia en los que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero.



En la actualidad, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 explicita los dos aspectos operativos de la «litispendencia», en relación con la «cosa juzgada material» y su efecto prejudicial al señalar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. De esta manera la dicha Ley distingue la resolución en casos de «litispendencia o cosa juzgada» (artículo 412) en los siguientes términos: Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada: 1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento. Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior. 2. Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho. Mas en cualquier caso -y retomamos el hilo aplicativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, puesto que la Ley vigente se emplea a efectos ilustrativos-, dado que no pudo instarse la acumulación de autos por imperativo legal (artículo 185), producida la situación procesal ya descrita, llegado el momento de dictar sentencia y cerrar con ello la segunda instancia, no cabe otra solución, según ya recoge la sentencia de la Sala que se cita, reiterando otras, que acoger la excepción propuesta de litispendencia, absolviendo, por tanto, en la instancia, sin perjuicio, todo ello, de actuar nuevamente en otro pleito, si hubiere mérito para ello, en virtud de las vinculaciones obligadas que estableciera la sentencia pendiente, cuyo sustrato litigioso se centra en las solicitadas declaraciones ora de nulidad, ora de rescisión en fraude de acreedores por la venta del inmueble, adquirido por la entidad, antes no demandada. La estimación del motivo determina la casación de la sentencia acogiendo la excepción de litispendencia,