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FALTA DE ESTAFA DE HOSPEDAJE

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FALTA DE ESTAFA DE HOSPEDAJE

De izquierda a derecha: José María de Paz, Constanza Vergara, Julio Lujambio, Iván Delgado y Javier Carvajal, con el galardón de ‘Firma del Año en España’ concedido por el directorio británico Chambers & Partners. (Imagen: Pérez-Llorca)



 


 




La Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel realiza un repaso de los elementos típicos del delito de estafa para después subsumir los hechos planteados en el caso en la llamada falta de estafa de hospedaje. Los hechos básicamente son que el acusado solicita alojamiento en hotel y consume una serie de servicios que después no abona.


Tal y como indica el Fundamento de derecho CUARTO la conducta engañosa consistió en la apariencia de solvencia derivada del simple hecho de la solicitud de hospedaje sin intención de su abono posterior, engaño que fue bastante para poder apreciar la falta que ahora nos ocupa. Incuestionable la concurrencia de la conducta engañosa, debe estimarse suficiente para mover a los responsables del hotel donde se alojó a prestarle los correspondientes servicios, siendo el ánimo de lucro inherente a este tipo de conductas, consistentes en el propósito de recibir unos determinados servicios sin pagar el correspondiente precio (STS 1 marzo 2000). En el mismo sentido la Sentencia de 2 de marzo de 1990. La doctrina jurisprudencial (SS 17 febrero 1988, 26 octubre 1988, 14 enero 1989, 6 febrero 1989) sostiene que el engaño ha de ser antecedente o concurrente respecto al perjudicial acto de disposición originado por el error que provocó la falacia, y que su cualidad de bastante ha de medirse partiendo de módulos objetivos -eficacia en persona media o valoración social en tal orden-, aunque deban ser complementados con otros subjetivos -«intuitu personae»-, añadiendo la Sentencia de 7 de marzo de 1990 que tal engaño lo constituye el haber aparentado una solvencia que se carecía al contratar un hotel (engaño concurrente con la perfección del contrato de hospedaje).





Audiencia Provincial de Teruel de 20 de mayo de 2005, núm. de recurso 38/2005, Ponente Doña Maria Teresa Rivera Blasco. Base de Datos Economist & Jurist, Jurisprudencia penal, Marginal 233540.



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