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Falta de liquidación de la tasas judiciales

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Falta de liquidación de la tasas judiciales



 

Se estima el recurso de apelación interesado por la compañía demandante, y la Audiencia revoca el auto de inadmisión de la demanda de juicio monitorio por la falta de presentación del modelo de hacienda de autoliquidación de la tasa que regula el ejercicio de la potestad jurisdiccional. El Ministerio de Justicia, a través de la Resolución de 8 de noviembre de 2003, se refiere a la cuestión que nos ocupa mediante instrucción dirigida a los Secretarios Judiciales sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la tasa; así se indica que a todos los escritos procesales comprendidos en el ámbito del hecho imponible que se presenten en nombre de personas jurídicas ante las Oficinas Judiciales deberá acompañarse el modelo 696, incluso en los supuestos de personas o entidades exentas de pago, en cuyo caso deberá el Secretario Judicial asegurarse de que si se trata de una persona jurídica, se ha marcado la casilla correspondiente a la exención subjetiva aplicable.



También se añade a la prevención de que, en caso de no subsanarse la omisión del modelo 696, el Secretario Judicial comunicara esta circunstancia a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del Órgano Judicial para que esta practique la liquidación de oficio.

En el supuesto que nos ocupa y atendiendo a que el demandante no resulta ser ni persona física, ni se trata de la interposición de demanda y la presentación de posteriores recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas ni tampoco recurso contencioso-administrativo ni recurso en materia de personal, protección de los derechos fundamentales de la persona y actuación de la Administración electoral, ni impugnación de disposiciones de carácter general resulta oportuno el requerimiento realizado ha sido adecuada y oportuna la decisión de requerir al demandante a los efectos de presentación del modelo 696 con las advertencias señaladas, si bien en cuanto a sus consecuencias, con arreglo a lo previsto en el apartado 7. 2 del artículo 35 de la Ley 53/2002, y apartado Sexto de la Resolución de 8 de noviembre de 2003 del Ministerio de Justicia, estas no serán la inadmisión de la demanda sino la remisión por el Secretario Judicial a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del Órgano Judicial del modelo correspondiente para que esta practique la liquidación de oficio así como para que pueda adoptar aquellas decisiones relativas al incumplimiento que se deriven en ese ámbito.



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