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Honor de cantante famoso: publicación en página web de insultos.

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Honor de cantante famoso: publicación en página web de insultos.



El prestigio profesional, entendido como aquél que tiene cada persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica y similar tiene repercusión en el ámbito social y forma parte del derecho al honor, si bien las críticas al mismo no pueden considerarse automáticamente como un atentado a la honorabilidad personal, pues el derecho a la crítica constituye una exteriorización del también protegido derecho a la libertad de expresión. Por molesta o hiriente que resulte una opinión o la crítica evaluación de la conducta profesional de una persona o el juicio sobre su idoneidad profesional ello no constituye de suyo una intromisión ilegítima al honor, salvo que exceda de la libre evaluación y calificación de la propia labor profesional para encubrir una mofa o descalificación de la persona misma utilizándose un lenguaje que se aparta de la neutralidad que supone criticar constructivamente, debiendo determinarse, así primero si las expresiones o hechos divulgados tienen ese carácter humillante, difamatorio o vejatorio para la persona a que afectan, de modo que lo hagan desmerecer en el público aprecio, debiendo ser examinadas las ofensas vertidas dentro del contexto, el lugar y ocasión en que se vertieron.

Tanto las expresiones vertidas en la `web«, como la fotografía adjunta, implican una clara y evidente lesión al honor del actor, excediendo de la mera crítica o puesta en conocimiento de los demás de una simple información , (así el primer mensaje establece claramente que solo abre el tema para expresar su odio visceral al personaje), constituyendo los mensajes y expresiones claros insultos, incluso amenazantes para su integridad física, dirigidos simplemente a la vejación y menosprecio del afectado  y tenidos por tales en el concepto público, menoscabando los mismos su fama, buen nombre y prestigio profesional, con independencia de que el mismo haya tenido o mantenga posiciones controvertidas de cara al público, sujetas a crítica y opinión.
El mismo demandado ha impedido con su actuación que pudiese cumplir diligentemente con su deber de retirada de los mensajes, expresiones y fotografía difamatoria, por lo que se estima al mismo responsable de su contenido y debe así indemnizar al actor en la misma suma que se reclama y ello en función de la gravedad de las expresiones y fotografías divulgadas, difusión del medio en que se ha producido, accesible al público en general a través de Internet (vía actual de mayor audiencia) y con gran afluencia de visitas por tener muchos contenido, según el mismo demandado ha reconocido y lo prolongado en el tiempo de su difusión, no impedida en forma alguna por el demandado hasta la presentación de la demanda, ni habiendo adoptado cautela alguna previa para su cesación posterior, actualizando sus datos o poniendo moderadores aún posteriores o fiscalizando mensualmente al menos también a posteriori los contenidos de su página, evitando así prolongadas difusiones de mensajes y fotografías semejantes.
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, de 13 de septiembre de 2007, nº autos 168/2007. Magistrado-Juez Doña Mº José Lorena Ochoa Vizcaino. A FAVOR DE: FAMOSO DEMANDANTE. Base de datos Economist & Jurist, avance de jurisprudencia.



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