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Honor, intimidad y propia imagen: son derechos distintos.

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Honor, intimidad y propia imagen: son derechos distintos.

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



 

Para apreciar intromisión en el honor de una persona no es necesario que sea identificada con nombres y apellidos, pudiendo serlo de cualquier otra forma, pero sin lugar a dudas.



El honor viene definiéndose como la dignidad de la persona en cuanto se refleja en la consideración de la misma  que tiene en los demás y en el sentimiento o consideración  de esa propia persona; el derecho a la intimidad personal y familiar se delimita como el derecho a la privacidad de un conjunto de actividades que configuran un ámbito puramente personal, que debe quedar vedad a la publicidad y a la divulgación; por último, el derecho a la propia imagen se define como aquel que impide la libre circulación, exposición, y reproducción de la imagen personal sin autorización del sujeto afectado. Son tres derechos distintos y no un solo derecho trifonte.
Es cierto que para apreciar la intromisión en el derecho al honor de una persona no es necesario que sea identificada con nombre y apellidos, pudiendo serlo de cualquier otra forma, pero en este caso la doctrina jurisprudencial exige que no deje lugar a dudas, debiendo haberse hecho constar datos, circunstancias o detalles que hagan fácilmente identificable al sujeto.
Corresponde al actor la carga de acreditar el daño y si no se acredita, no se tiene derecho a ninguna indemnización
Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 7 de abril de 2010, nº recurso 43/2009. Ponente Don Aurelio Herminio Vila Dupla. A FAVOR DE: EDITORIAL JURIDICA.

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