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I.R.P.F: rendimientos procedentes de derechos de autor

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I.R.P.F: rendimientos procedentes de derechos de autor



 

 



En este expediente, el recurrente discute la legalidad de la liquidación provisional que le fue girada en concepto de I.R.P.F. porque considera que la oficina gestora se había extralimitado en sus atribuciones, al dictarla invadiendo funciones propias de la Inspección, con infracción del artículo 123 de la L.G.T.

El motivo de discrepancia de fondo se refiere a la naturaleza de los rendimientos de actividad profesional declarados procedentes de determinados derechos de autor que correspondían al recurrente, como miembro comunero de la comunidad de bienes en proporción a su participación en la misma y que satisfacían las editoriales. En concreto se discute si tales rendimientos deben calificarse como regulares o irregulares, a efectos de I.R.P.F y, en caso de determinarse regulares, si su ciclo de producción es o no superior a un año.




A juicio de la Sala, tiene razón la oficina gestora en la calificación de tales rentas como regulares, porque su percepción no es notoriamente irregular en el tiempo, como requiere el citado artículo 59 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F., pues según el certificado de las editoriales que las satisfacen, se producen a razón de dos pagos anuales en los meses de junio y diciembre de cada año, y en cuanto al ciclo de producción, en contra de lo que sostiene el recurrente como los derechos de autor, se generan por la venta de ejemplares de las obras, su devengo no está vinculado al momento de la escritura de la obra o de sus ediciones posteriores, de manera que tampoco se da el supuesto de que su percepción, aun siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año, que contempla el mismo precepto examinado.En base a ello, el fallo desestima el recurso y concluye que los rendimientos procedentes de derechos de autor se consideran regulares con ciclo de producción inferior a un año.



 

 

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