Impuesto de Sociedades : aplicación de un Convenio de doble imposición
Impuesto de Sociedades : aplicación de un Convenio de doble imposición
(Imagen: E&J)
Se discute en este supuesto si el plazo para la devolución del exceso retenido o ingresado por la aplicación de un Convenio de doble imposición debe ser el previsto en su normativa específica o bien el plazo general para la devolución de ingresos indebidos.
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De la doctrina contenida en las Resoluciones del T.E.A.C. se desprende la vigencia del plazo específico previsto en el Real Decreto 363/1971, como normativa específica frente al Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre sobre ingresos indebidos, toda vez que no nos hallamos ante un caso de «devolución directa´´, a través de la pretensión del sujeto de que se invalide la liquidación, de ingresos indebidos fundado en el artículo 155 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, sino ante un caso de «devolución indirecta´´ de un ingreso tributario que, no obstante la potencial aplicación, al tiempo de su liquidación, de una causa de exención parcial del nacimiento de la obligación tributaria o del pago, fue formalmente consentido e incluso abonado, con la automática secuela de su firmeza ñ Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 y de 16 de diciembre de 2002 – .
El Tribunal concluye que no cabe oponer, por tanto, como la parte pretende, de un lado la aplicación del plazo previsto en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, de ingresos indebidos, puesto que no nos encontramos ante unos ingresos que deban calificarse como «indebidos´´, sino ante ingresos tributarios correctos que no pueden ser incluidos en los supuestos que contempla el citado Real Decreto 1163/1990, por lo que no resulta de aplicación el plazo en él previsto, sino el específicamente previsto en el Reglamento del impuesto para dicho supuesto.

