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Inadmisión a trámite de solicitud de asilo

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Inadmisión a trámite de solicitud de asilo

Marta Cartabia, presidenta de la Comisión de Venecia. (Imagen: E&J)



Revoca el TS la resolución que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del art. 5.6 Ley 5/1984, de 26 de marzo, pues basta leer las razones que la Sala sentenciadora para comprobar la exactitud de lo aducido por el recurrente al articular el motivo de casación que examinamos. Tal y como dice, la Administración inadmitió a trámite su solicitud de asilo por no ser los hechos alegados para reclamar la concesión de dicho derecho de los que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado; sin embargo, la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra tal resolución administrativa con el argumento de que el recurrente no ha acreditado dicha persecución. Claro es que, al razonar así, el Tribunal «a quo´´ está justificando su decisión confirmatoria del acto recurrido con base en razones que no guardan relación con la razón de decidir de la Administración. En efecto, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite una solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo. Cuando es ésta la circunstancia apreciada, la cuestión que se plantea es, simplemente, la de decidir si el relato del solicitante de asilo expresa, o no, haber sido objeto de persecución, o tener fundado temor de serlo, por uno o varios de aquellos motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por lo que huelga cualquier consideración acerca de la prueba, aun meramente indiciaria, de tales hechos, puesto que la cuestión se centra en si lo hechos alegados constituyen o no una persecución, de acuerdo a lo dispuesto concordadamente por los precitados arts. 3.1 Ley de Asilo y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951. Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso

Lo cierto es que el relato del interesado describe una persecución y no es manifiestamente falso o inverosímil, tal como lo hemos dejado expuesto, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable. Aquel ha alegado que ha sufrido detenciones y graves torturas por haber sido acusado de implicación en un atentado contra el Presidente de la República; implicación que rechaza. Estos hechos, que han de ponerse en relación con la situación de grave conflicto interno que se vive en su país de procedencia, son de los que en principio, conforme al artículo 3.1 de la Ley de Asilo 5/1984, constituyen causa para reconocer a una persona la condición de refugiado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, por lo que no cabe inadmitir a trámite dicha petición de asilo por la circunstancia prevista en el apartado b) del tan citado artículo 5.6 sin perjuicio de la prueba que de tales hechos deberá practicarse durante la tramitación del correspondiente procedimiento, en el que, para conceder el asilo pedido, deberán aparecer, al menos, indicios suficientes de lo alegado.



En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la parte actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

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