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Indemnización a la pareja de hecho del fallecido en accidente de circulación

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Indemnización a la pareja de hecho del fallecido en accidente de circulación

(Imagen: E&J/ Óscar Peña)



 

F.D. 12º .- Los apartados 1º .4 y 2º .a) de las reglas generales para la aplicación del SVDP establecen que si fallece la víctima son perjudicados/beneficiarios de la indemnización las personas incluidas en su Tabla I, que distingue al respecto cinco grupos excluyentes. Y refiriéndose el primero de ellos a la «víctima con cónyuge´´, según su nota aclaratoria (2), «las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho´´.



 

(…) «las uniones conyugales de hecho consolidadas´´ consideramos que son aquellas parejas estables no casadas entre cuyos miembros existe una comunidad de vida personal y patrimonial que crean al margen del ordenamiento jurídico, con independencia de que el legislador puede atribuir efectos a su situación, siendo esa comunidad única y exclusiva para sus miembros.



 



Las parejas estables de hecho incluidas, pues, en el Grupo I de la Tabla del SVDP, se discute si son sólo las heterosexuales, o bien si deben tener la misma consideración jurídica las integradas por personas del mismo sexo. La equiparación de ambos tipos es la tesis defendida por diversos especialistas (Barceló Doménech, Garnica Martín, Gázquez Serrano, De Paúl Velasco, Fernández Entralgo, Medina Crespo), y somos de la misma opinión.

 

Ante todo y fundamentalmente porque el artículo 14 de la CE prohíbe la discriminación por razón de sexo, al igual que el artículo 14 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos de 4/11/1950, y que los artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 16/12/1966, a tener en cuenta según el artículo 10.2 de la CE; y siendo lícitas las parejas homosexuales, no existe razón jurídica alguna para excluirlas a la hora de aplicar las normas del Grupo I de la Tabla I del SVDP. Es más, si se interpretaran esas normas en el sentido de que obligan a tal exclusión, sería indudable que la norma legal incurre en inconstitucionalidad por discriminación según la orientación sexual. Pero esa no tiene que ser la interpretación correcta de la ley; y el propio hecho de que conduzca a una conclusión inconstitucional bastaría ya para rechazarla, de acuerdo con el imperativo de interpretación y aplicación ex Constitutione de las leyes que establecen los artículos 5.1 y 5.3 LOPJ.

 

Por otra parte las reglas de la nota aclaratoria de Grupo I a las que nos venimos refiriendo han de ser interpretadas como cualquier otra norma jurídica, «en relación con…la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas…« (art. 3º .1 CC); y las parejas de hecho homosexuales forman parte sin duda de la realidad social.

 

(…). Las «uniones conyugales de hecho consolidadas´´ comprenden las parejas estables de hecho heterosexuales y homosexuales en las que exista una comunidad de vida y una relación de afectividad análoga a la matrimonial, porque así deben ser interpretadas las reglas del Grupo I de la Tabla I del SVDP, dado lo establecido en los artículos 14 CE, 5º .1 LOPJ, y 3º .1 CC.

 

Hemos llegado, pues, a las mismas conclusiones de la Sra. Juez de Instrucción pero diferimos de su argumentación en que la equiparación de las parejas heterosexuales y homosexuales se infiere de la interpretación de aquellas reglas, y no de su aplicación analógica. Porque lo que sucede, no es que dichas reglas no contemplen el supuesto específico de las parejas homosexuales pero sí otro semejante, el de las parejas heterosexuales, existiendo entre uno y otro identidad de razón (art. 4º .1 CC), sino que su interpretación lleva a la equiparación de ambos tipos de parejas, no siendo por ello necesario el mecanismo de la analogía.

 

 

 

Información facilitada por Rafael J. Baena Fernandez. Abogado. Baena & Sastre Abogados

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