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Inobservancia de requisitos de seguridad en el trabajo

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Inobservancia de requisitos de seguridad en el trabajo

(Imagen: E&J)



 

Se estima el recurso de  casación interpuesta por los codemandados sobre reclamación de cantidad, derivado de la muerte del padre de la actora en un accidente de trabajo. Condena improcedente a los propietarios de la nave industrial donde trabajaba el fallecido, ya que ellos contrataron al codemandado contratista que era el único que mantenía relación laboral con el fallecido. Será responsable el contratista, y no los propietarios, por negligencia en la observancia de los requisitos de seguridad en el trabajo., sin que, por tanto, sea acertada la imputación de una especie de «culpa in vigilando», lo que esta Sala comparte, reiterando su reciente Sentencia de 14-10-2004 . Motivo que ha de aceptarse, porque, en efecto, «no es posible, siguiendo abundante jurisprudencia (SS. 24-3-03, 16-6-03, 16-1-03, entre otras varias), imputar una responsabilidad a quién, como la recurrente se limita en su objetivo de que se realicen unos trabajos en su propiedad, al encargar ese cometido a una empresa como es la contratista y, con los debidos asesoramientos técnicos, limitándose, pues, tras efectuar ese encargo, a cumplir con sus obligaciones de pago de la prestación conferida, sin que, en absoluto, intervenga o actúe dentro del campo estricto de esa ejecución, por lo que, cuando, como en autos, el siniestro se produce por esas negligencias, nada de ello puede afectar a quién, se repite, se ha limitado a una actuación, por completo al margen de esa ejecución, dentro de la cual se produjo el evento dañoso y, sin que sean aplicables en este orden civil, que ha de actuar dentro del campo estricto de la responsabilidad aquiliana ex art. 1902 C.c., (sería ocioso recordar la distinción en materia o afines de la responsabilidad civil, la aquiliana de este art. 1902 de ineludible exigencia, entre otros, del nexo causal de causalidad en el ilícito, con la de ubicación en el Derecho Laboral e, incluso, con la del art. 1591 C.c., en donde la empresa, si además, actúa como promotora responde en su caso «in solidum» con los demás intervinientes), las posibles extensiones de una responsabilidad derivadas de indiscutible relaciones entre las partes dentro del contrato de trabajo, superándose los moldes ordenancistas que sólo privarían en el campo laboral, por el objetivo conocido de tutela de los trabajadores…». (S. 14-10-2004). Se acepta, pues el Motivo y, sin necesidad de examinar el resto, se estima el recurso con los efectos legales derivados, sin que a tenor del artículo 1715.1-4º L.E.C. extinta, (hoy art. 398-2º L.E.C. vigente) proceda imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.



Tribunal Supremo, Sala Primera, Sentencia de 13 de diciembre de 2004. Base de Datos Economist & Jurist, Jurisprudencia Civil, Marginal 189973