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La sustitución del Procurador en la Audiencia previa es válida, siempre que no conste la prohibición del cliente.

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La sustitución del Procurador en la Audiencia previa es válida, siempre que no conste la prohibición del cliente.



La Sala, ateniéndose al articulo 1721 del CC, y siguiendo un criterio especialmente práctico y funcional, admite la fungibilidad de la gestión representativa frente a la regla general de la intransferibilidad de la confianza que se deriva de las relaciones intuitu personae  y faculta al mandatario para nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido expresamente. La aplicación del artículo 1721 del CC a la representación del Procurador se deriva del art. 483.3 de la LOPJ, que admite en términos de gran amplitud y generalidad la posibilidad de que los Procuradores sean sustituidos en el ejercicio de su profesión por otro Procurador.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de noviembre de 2007.

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