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Liquidación de la sociedad de gananciales

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Liquidación de la sociedad de gananciales

(Imagen: María Jesús del Barco)



 

La sentencia de instancia declara disuelta la sociedad de gananciales del matrimonio y procede a su liquidación, realizando dos lotes, adjudicando el A) al marido (una plaza de garaje, un vehículo automóvil, la indemnización salarial por él percibida y 7/16 partes del piso vivienda, valorado en 10.301.412 ptas.), y el B) a la mujer (el mobiliario del piso-vivienda conyugal y 9/16 partes del mismo, por valor de 10.500.000 ptas., debiendo compensar la mujer al marido en la diferencia, 99.294 ptas., a fin de proceder a la igualación de lotes), debiendo responder cada cónyuge del crédito hipotecario pendiendo de amortización, sobre la vivienda, en forma proporcional a la cuota de atribución respectiva del mismo. La Audiencia Provincial añade a la Sentencia recurrida, que, «en caso de no compensarse o abonarse entre las partes la cuantía señalada por la participación adjudicada a cada una de éllas respecto del piso-vivienda, a que se refieren las actuaciones, se deberá proceder a subastar el mismo, y su importe adjudicado entre las mismas, conforme a la participación que en dicha vivienda les corresponde



Planteado Recurso de casación por la esposa, en petición de que, previa estimación del mismo, se anule y case la indicada Resolución, y se dicte otra, por la que acuerde mantener la indivisión de la vivienda familiar hasta la mayoría de edad del menor de los hijos del matrimonio, ya que el uso de la vivienda familiar se había atribuido en la Sentencia de Separación a la mujer e hijos matrimoniales confiados a su guarda y custodia, y al declararse la posibilidad de venta en pública subasta de la misma, si no pagaba la cantidad establecida como compensatoria a la otra parte, en el caso de adjudicarse la misma, por esa vía, a un tercero, quedaría sin efecto su derecho de uso. El TS desestima el recurso ya que la jurisprudencia de esta Sala ha definido ese uso y disfrute exclusivo, no como un derecho real propio, pero sí como un «ius ad rem», con accesibilidad al Registro de la Propiedad al tratarse de bienes inmuebles, aparte del también acceso del resto de la Sentencia de Separación al Registro Civil, como previene el art. 102-2º -3 C.c., lo que podrá instarse en ejecución de Sentencia. Lo que no puede impedirse es su realización ejecutiva (embargo, subasta, etc.), para dar satisfacción a créditos exigibles (S. de 22-V-95, de esta Sala). Por ello, la pretensión del actual Recurso, es en sí inadmisible, tal como se plantea, sin perjuicio, como se dice, de poder la esposa hacer valer las garantías que correspondan para la satisfacción de los derechos de los usuarios, concedidas por decisión judicial, de la vivienda, por el periodo que, en definitiva, se establezca

 



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