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Liquidación sociedad de gananciales

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Liquidación sociedad de gananciales

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de las partidas del inventario relativo a la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre los litigantes.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y la reconvención, y su sentencia fue revocada en parte en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de excluir del pasivo del inventario la partida correspondiente al crédito de la esposa por los pagos hechos a la comunidad a la que pertenece la vivienda matrimonial.



La esposa interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, admitiendo la Sala el primero de los motivos de acuerdo con la siguiente argumentación.

El motivo primero del recurso por inaplicación del artículo 1396.3 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha excluido del pasivo del inventario la partida correspondiente al crédito de la esposa por los pagos hechos a la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la vivienda conyugal, con base en que la recurrente «es la única que viene usando y disfrutando de la citada vivienda y de sus servicios y suministros«, sin embargo esta explicación carece de apoyo legal, pues, según el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la Junta, determinación en el Título constitutivo o en los propios Estatutos.



La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede ratificar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho anterior.



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