Medianería horizontal
Medianería horizontal
El recurrente formuló demanda por el que solicitó se dictara sentencia en la que se declarara que la bodega de planta baja del edificio número 3 de la calle Cedro de Robledillo de Gata y la edificación que existía en su planta superior (sobre 31 metros cuadrados), coincidente con la bodega citada constituyen una propiedad horizontal de hecho, con antiguedad de más de un siglo, pues la planta baja tiene entrada por la calle Cedro y la parte alta por otra vía pública llamada calle Lapuente; y en virtud de la declaración solicitada de sometimiento de las edificaciones a la Ley de Propiedad Horizontal, solicitó consecuencias inherentes a la misma.
En sentencias dictadas en primera y en segunda instancia se desestimaron íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda. El demandante ha formulado recurso de casación que es desestimado sobre la base de loas siguientes argumentaciones:
A tal efecto las alegaciones del recurrente quedan reducidas al mantenimiento tanto de la circunstancia de que ambas construcciones son aprovechamiento común del solar, cimientos, muros y cubierta como que tienen salida independiente a la vía pública; y en virtud de esta posición, niega la existencia de medianería horizontal entre la bodega del demandante y la casa de los demandados. La existencia de tal medianeria ha sido declarada en las sentencias dictadas en las dos instancias, con la consecuencia de que el propietario del suelo y del inmueble sobre el mismo construido no podrá desconocerla ni desprotegerla, para su adecuado uso por el propietario del subsuelo. Y, por otra parte, no puede admitirse que la cuadra de la planta baja tenga salida directa a la vía pública, pues forma parte integrante de un edificio mayor de doble planta, que sí tiene salida a vía pública como edificio único.
De la prueba pericial y de este reconocimiento judicial, así como de la confesión judicial del actor deducen las sentencias de instancia que este tipo de construcción, frecuente en la localidad de Robledillo de Gata, en donde la configuración del terreno hace posible muchas veces el acceso directo desde la calle a las plantas distintas de un mismo edificio, no se halla sujeto al régimen de propiedad horizontal, por tratarse de edificaciones totalmente diferentes, cuyo único elemento común es el constituir el suelo de una construcción el vuelo de la otra, dando lugar a la figura que el Tribunal Supremo conoce con el nombre de medianeria horizontal, y a la que no se puede pretender someter obligatoriamente al complejo régimen de la propiedad horizontal, cuando sólo pueden invocarse las relaciones propias de buena vecindad. En Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1965 se declara lo siguiente: la Sentencia de 10 de Mayo de 1965 lo que declara es el principio de que despues de la reforma de 1960, los sotanos no tienen la consideración de elemento comun «per se» y sí la de «anejo» de las partes privativas. Ello no implica imposibilidad de que los mismos puedan merecer la consideración de «elemento común», dado que ni el artículo 396 ni el 3 de la Ley de Propiedad Horizontal hacen una descripción cerrada y por lo tanto «númerus clausus», de ellos, en el régimen de la Propiedad Horizontal y si meramente «ad exemplum», por lo cual puede perfectamente ser modificada por los propietarios de cada inmueble, siempre que el acuerdo se adopte por unanimidad.