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NOMBRAMIENTO DE UN DEFENSOR JUDICIAL DEL MENOR

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NOMBRAMIENTO DE UN DEFENSOR JUDICIAL DEL MENOR



 

La representación legal de los padres en relación a sus hijos sometidos a la patria potestad queda excluida cuando en la realización de uno o varios actos se compruebe la existencia de un conflicto de intereses que puede poner en peligro el interés del hijo al que representan –arts. 162.2 y 163 CC–. El conflicto existe cuando en la realización de los actos de guarda y protección, la actuación de los representantes pone en peligro el beneficio del menor e incapaz al ser contrario al interés subjetivo o personal de aquéllos. Una vez acreditado este extremo, el juez procederá de oficio al nombramiento de un defensor que represente al menor en juicio y fuera de él –art. 300 CC–. En el caso, se ejercitó por el padre una acción de reclamación de filiación no matrimonial –estimada en ambas instancias–, oponiéndose la madre demandada en su propio nombre y derecho, sin la representación de su hijo menor de edad por no haber sido demandado y sin otra intervención en el proceso que la del MF a partir del recurso de apelación. Siendo evidente la contradicción entre los intereses de la madre, que eludió establecer la realidad, cualquiera que fuese, sobre la paternidad, y los intereses del hijo, tanto desde el punto de vista de su persona como del orden público del estado civil,procede casar la sentencia recurrida y absolver en la instancia a la demandada para permitir, si así lo estimase oportuno el demandante, dirigir la demanda contra la demandada, el MF y el menor de edad, representado por defensor judicial.



 

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