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Nulidad de compraventa por existencia de dolo

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Nulidad de compraventa por existencia de dolo



 

En cuanto a la apreciación de los requisitos exigidos para determinar la existencia de dolo como vicio de la voluntad susceptible de producir la nulidad de un contrato por la doctrina y jurisprudencia se han señalado como requisitos para la apreciación de la figura del dolo determinante del éxito de una acción de anulabilidad los siguientes: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño u otra insidiosa influencia, c) que sea grave si se trata de anular el contrato y d) que no haya sido causado por un tercero ni empleado por las dos partes contratantes.-
En relación con la conducta de la parte demandante el dolo se centra fundamentalmente en la omisión concretada en la no advertencia de la existencia de una carga real que gravaba la finca vendida, consignando expresamente en el contrato de compraventa que el objeto vendido se encontraba libre de cargas. El dolo no es sólo la insidia o maquinación directa, como señala la sentencia de 15 de julio de 1987, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, aprovechándose de ello, de igual forma que no elimina la existencia del dolo empleado por una parte la circunstancia de la ingenuidad o buena fe de la otra. En ese sentido no cabe duda de que, inicialmente, la omisión de la mención a la hipoteca que gravaba el inmueble unida a la expresa consignación de la ausencia de cargas, implica un evidente comportamiento doloso que, por otra parte, quebranta un elemental principio de buena fe integrado por el deber de informar (artículos 7, 1º y 1258 del Código civil ).
En segundo lugar, resulta de todo punto evidente que la voluntad de los adquirentes está viciada precisamente por el desconocimiento de un elemental aspecto del bien adquirido cual es la existencia de una carga real sin que sea en absoluto asumible la referencia efectuada por el recurrente a la escasa cuantía de la carga en relación con la totalidad del precio de la venta por cuanto y con independencia del conocimiento del estado real del crédito garantizado con la hipoteca, cuyo importe en el momento de la adquisición de la finca por la demandada era de 9.115.610 pts., ha de señalarse que se garantizaba con aquélla un total de 27.960.000 pts., cantidad de cierta importancia en relación con el precio a satisfacer en la compraventa, siendo mínima la cantidad ya amortizada del préstamo garantizado
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