PACTO EN ESCRITURA DECOMPRAVENTA
PACTO EN ESCRITURA DECOMPRAVENTA
Se presenta en el Registro una escritura de compraventa
de varias fincas. Entre las estipulaciones
de la escritura se encuentra la siguiente:
«Cuarto. Entrega de la posesión. Las partes pactan
expresamente que pese a la formalización de
la compraventa en escritura pública, la posesión
de las fincas objeto de la compraventa no es entregada
por la vendedora a las mercantiles compradoras
en este acto y ello en atención a las especiales
circunstancias que concurren derivadas de
la calificación urbanística del suelo objeto de compraventa
como un evento futuro y no dependiente
de la voluntad de las partes contratantes, pactándose
expresamente que la posesión se entregará
en el momento en que se formalice el pago
del resto del precio conforme a lo pactado en
los apartados B y C de la estipulación segunda».
En esta última estipulación se establece una
posible variación del precio en función de que la
cabida de las fincas sea inferior a la que se dice en
la escritura. En el resto de ésta se utilizan expresiones
como las siguientes: «La mercantil X vende
a las mercantiles Y y Z que adquieren.»; «Las fincas
adquiridas en su conjunto.» «La transmisión se
efectúa libre de cargas»; «La parte transmitente»,
«la parte adquirente…».
El Registrador suspende la inscripción por «no
haberse realizado la entrega de la posesión
jurídica de las fincas, según lo establecido en la
estipulación IV, en base a los artículos 605, 609 y
1462 del Código Civil, 1, 2 y 5 de la Ley Hipotecaria
y 4 y 7 de su Reglamento. Los interesados
recurren.
El recurso ha de ser estimado. Como ha dicho
anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones
citadas en el «vistos»), cuando el párrafo
segundo del artículo 1462 del Código Civil
exceptúa de la tradición instrumental el pacto
en contrario, no se refiere al pacto excluyente
del traspaso posesorio material de la cosa,
sino al acuerdo impeditivo del hecho traditorio,
pues la escritura pública puede equivaler a la
entrega a los efectos de tener por realizada la
tradición dominical, aún cuando no provoque
igualmente el traspaso posesorio, de modo
que, a pesar de la transmisión del dominio,
puede no estar completamente cumplida la
obligación de entrega, mas tal hecho deberá
valorarse como la regulación del modo en que ha
de cumplirse la obligación de entregar al comprador
una cosa ya ajena al vendedor, y no como
exclusión inequívoca (tal como exige el párrafo
segundo del artículo 1462) de tal efecto traditorio
inherente a la escritura. Esta Dirección General
ha acordado estimar el recurso interpuesto.
Dirección General de los Registros y el Notariado,
Resolución de 8 de septiembre de 2005. Base de
Datos Economist & Jurist, Legislación, BOE de
19 de octubre de 2005 .