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PACTO EN ESCRITURA DECOMPRAVENTA

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PACTO EN ESCRITURA DECOMPRAVENTA



Se presenta en el Registro una escritura de compraventa

de varias fincas. Entre las estipulaciones



de la escritura se encuentra la siguiente:

«Cuarto. Entrega de la posesión. Las partes pactan



expresamente que pese a la formalización de



la compraventa en escritura pública, la posesión

de las fincas objeto de la compraventa no es entregada

por la vendedora a las mercantiles compradoras

en este acto y ello en atención a las especiales

circunstancias que concurren derivadas de

la calificación urbanística del suelo objeto de compraventa

como un evento futuro y no dependiente

de la voluntad de las partes contratantes, pactándose

expresamente que la posesión se entregará

en el momento en que se formalice el pago

del resto del precio conforme a lo pactado en

los apartados B y C de la estipulación segunda».

En esta última estipulación se establece una

posible variación del precio en función de que la

cabida de las fincas sea inferior a la que se dice en

la escritura. En el resto de ésta se utilizan expresiones

como las siguientes: «La mercantil X vende

a las mercantiles Y y Z que adquieren.»; «Las fincas

adquiridas en su conjunto.» «La transmisión se

efectúa libre de cargas»; «La parte transmitente»,

«la parte adquirente…».

El Registrador suspende la inscripción por «no

haberse realizado la entrega de la posesión

jurídica de las fincas, según lo establecido en la

estipulación IV, en base a los artículos 605, 609 y

1462 del Código Civil, 1, 2 y 5 de la Ley Hipotecaria

y 4 y 7 de su Reglamento. Los interesados

recurren.

El recurso ha de ser estimado. Como ha dicho

anteriormente este Centro Directivo (vid. Resoluciones

citadas en el «vistos»), cuando el párrafo

segundo del artículo 1462 del Código Civil

exceptúa de la tradición instrumental el pacto

en contrario, no se refiere al pacto excluyente

del traspaso posesorio material de la cosa,

sino al acuerdo impeditivo del hecho traditorio,

pues la escritura pública puede equivaler a la

entrega a los efectos de tener por realizada la

tradición dominical, aún cuando no provoque

igualmente el traspaso posesorio, de modo

que, a pesar de la transmisión del dominio,

puede no estar completamente cumplida la

obligación de entrega, mas tal hecho deberá

valorarse como la regulación del modo en que ha

de cumplirse la obligación de entregar al comprador

una cosa ya ajena al vendedor, y no como

exclusión inequívoca (tal como exige el párrafo

segundo del artículo 1462) de tal efecto traditorio

inherente a la escritura. Esta Dirección General

ha acordado estimar el recurso interpuesto.

Dirección General de los Registros y el Notariado,

Resolución de 8 de septiembre de 2005. Base de

Datos Economist & Jurist, Legislación, BOE de

19 de octubre de 2005 .

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