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Pago de intereses de demora desde la suscripción del acuerdo de justiprecio

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Pago de intereses de demora desde la suscripción del acuerdo de justiprecio

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Consideran los recurrentes que la mencionada sentencia es contraria a la doctrina sustentada por este Tribunal Supremo en fecha 28 de noviembre de 1986, en la que respecto de otros litigantes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales llegaron a pronunciamientos distintos, ya que, a su juicio:



-˜ la sentencia dictada por este Tribunal Supremo, al examinar si en la fijación del justiprecio acordado de mutuo acuerdo entre expropiante y expropiado exime de la obligación del pago de los intereses de demora, considera que, de conformidad y en recta aplicación e interpretación de los artículos 57 y 48 de la Ley de Expropiación Forzosa, la cantidad que se fije definitivamente como justo precio sea señalada por el Jurado Provincial de Expropiación o convenida libremente por los sujetos intervinientes en el expediente expropiatorio, devengará el interés correspondiente hasta que se proceda a su pago y hayan transcurrido seis meses desde la determinación del justo precio.

-˜ la sentencia recurrida, al aceptar la tesis sustentada por la Abogacía del Estado, considera, por el contrario, que alcanzado un mutuo acuerdo con la Administración concluyó el expediente expropiatorio y, consiguientemente, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, que establece que si aquélla no pagara dentro de los tres meses siguientes al reconocimiento de la obligación, habrá de abonarse el interés de demora señalado en el artículo 36.2 de dicho texto legal, es decir, desde que el acreedor reclama el cumplimiento de la obligación.



La contradicción existente entre la sentencia impugnada y la que como elemento de comparación se acompaña por los recurrentes en su escrito de interposición es evidente. Consta acreditado en autos que los demandantes en el expediente expropiatorio convinieron con la Administración en diciembre de 1995, una determinada indemnización correspondiente al justiprecio de unas fincas de su propiedad expropiadas y que hasta el 11 de marzo de 1999 no percibieron el importe de la cantidad pactada, a pesar de que aquellos habían reclamado el importe del principal e intereses en escrito de fecha 20 de marzo de 1998, cuyos intereses ascendían a ocho millones ciento cuarenta y nueve mil setecientas ochenta y ocho pesetas, a partir o desde el momento a que se refiere el artículo 48 de la Ley Expropiatoria. En consecuencia, procede estimar el presente recurso de casación, anular la sentencia recurrida y condenar a la Administración demandada a que pague a los recurrentes los intereses legales devengados por la demora en el pago del justiprecio acordado en el convenio de mutuo acuerdo. siete de mayo de dos mil tres.



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