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Período de carencia necesario para acceder a las prestaciones por incapacidad permanente

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Período de carencia necesario para acceder a las prestaciones por incapacidad permanente

(Imagen: E&J/ Óscar Peña)



 

La sentencia impugnada resolvió que para completar el período de carencia necesario para acceder a las prestaciones por incapacidad permanente, procedía computar el período máximo de duración de la incapacidad temporal, incluso en situaciones como la litigiosa en la que el trabajador no procedía de tal situación cuando solicitó el reconocimiento de aquella prestación.



El INSS mantuvo en su recurso de suplicación la tesis de que el cálculo de las cuotas ficticias sólo procede computarlas cuando el demandante hubiera iniciado proceso de IT y sólo por el tiempo que no hubiera cubierto, y no por todo el tiempo cuando el interesado no partía de tal situación, aportando para justificar la contradicción exigida por el art. 217 LPL la STSJ de Cataluña de 18 de enero de 2002 (recurso 1880/2001).

Comparadas las dos sentencias en relación con este punto la contradicción es manifiesta, pues en la de contraste, contemplando la situación de un trabajador que tampoco tenía acreditada cotización suficiente para causar derecho a las prestaciones de invalidez y que sí que la hubiera tenido si se le hubieran tenido en cuenta los 540 días de la incapacidad temporal, llegó a la conclusión de que dicho cómputo era improcedente por cuanto la reforma introducida por el RD 4/1998 sólo contemplaba el cómputo de las cuotas restantes para el caso de que el trabajador se encontrara en situación de Incapacidad Temporal cuando solicitó la prestación, pero no en los casos en los que la Incapacidad Permanente no va precedida de aquella incapacidad temporal. Apreciándose, por lo tanto, que concurre en el caso el requisito de la contradicción requerido por el art. 217 de la LPL.



La doctrina ajustada a Derecho, como se desprende de las sentencias citadas de esta Sala se encuentra en la sentencia de contraste, pues la nueva expresión que exige la existencia de una situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos, pone de manifiesto la necesidad de que el beneficiario se encuentre no sólo en baja médica expedida por los servicios oficiales de la Seguridad Social e incapacitado para el trabajo, como exige el artículo 128.1 a) de la LGSS, sino que además se halle dentro del sistema de la prestación, pues en otro caso no se trataría realmente de incapacidad temporal, ni podría técnicamente hacerse referencia a las prórrogas de la situación, pues éstas sólo tienen sentido en relación con el propio percibo del subsidio a que se refiere el artículo 129 de aquella norma.



 

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