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Pólizas de contratos mercantiles: titulo ejecutivo

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Pólizas de contratos mercantiles: titulo ejecutivo



La Instrucción de la DGRN de 29 de noviembre de 2006 supone una profunda modernización del régimen de la póliza.
Sin modificar el ámbito y concepto de póliza intervenida, se varía su `ley de circulación«. La póliza sólo podrá circular, por tanto, mediante su correspondiente traslado del original archivado.
La póliza original se concibe como documento único sin que sea posible confeccionar varios originales, sin perjuicio del sistema de póliza desdoblada que no desvirtúa el concepto de documento único. Este sistema posibilita la intervención por dos o más notarios de la misma póliza, refiriéndose dicho sistema a la intervención del mismo supuesto negocial, salvo cuando alguno de ellos actúe en sustitución de otro.
La póliza se conserva en poder del notario, imponiéndole una obligación nueva, la custodia de la póliza de la que deviene responsable. Así resulta de modo nítido, pues el artículo 17.1, párrafo sexto de la Ley de organización del notariado, según su nueva redacción utiliza la expresión `el original de la póliza«.
El archivo de la póliza podrá efectuarse, a elección del notario, en su protocolo ordinario o en el Libro-Registro de Operaciones específicamente concebido al respecto. En consecuencia, intervenida la póliza por el notario la misma no puede extraerse de su despacho.
Desaparece, por tanto, el sistema de fotocopias en hojas indubitadas, ya que ahora lo que el notario está obligado a conservar es el `original de la póliza«.
El título ejecutivo previsto en el artículo 517.2.5.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC), no es ya el original que cada parte conservaba acompañado de la certificación de conformidad de dicho original con los asientos del Libro-Registro, sino que tal título ejecutivo es `el testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma«, contenida en su protocolo.
Desaparece, por tanto, la certificación a que se refiere el artículo 517.2.5.º de las LEC, pues es un contrasentido, en sí mismo, que expidiendo el notario copia autorizada o testimonio del único original, además deba expedir certificación de que esa copia o testimonio coincide con el original.
La función y sentido de la certificación prevista en el artículo 517.2.5.º de la LEC queda embebida en la copia autorizada o en el testimonio, entre otras razones, por el valor que a los mismos le atribuye la legislación notarial.
Se mantiene el sistema de certificación de saldo por el notario, siempre que así se hubiese pactado en la póliza, a que se refiere el artículo 572.2, completado por el 573, de la LEC -antiguo 1435.3.º de la vieja LEC-.

INSTRUCCIÓN de 29 de noviembre de 2006, de la DGRN, relativa a la conservación de la póliza y a la expedición de copia autorizada o de testimonio de la misma a efectos ejecutivos. (BOE 15-12-2006).