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Prestación por incapacidad permanente

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Prestación por incapacidad permanente

Chabaneix Abogados, uno de los mejores despachos de abogados penalistas en Madrid. (Imagen: Chabaneix Abogados)



 



El actor en el proceso de origen, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como peón de la construcción por cuenta a ajena, solicitó prestación por incapacidad permanente, que en vía administrativa le fue denegada por reunir sólo 1.474 días cotizados, necesitando 1.825 días. Formuló aquél demanda con la pretensión de que se le computara como efectivamente cotizado el período de 18 meses, plazo máximo de duración de la incapacidad temporal (con lo cual rebasaba la carencia legalmente exigible), siendo desestimada la demanda por el Juzgado, pero la decisión de éste resultó revocada por la Sentencia dictada el 10 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, contra la que la Entidad Gestora ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como resolución de contraste aporta el recurrente la Sentencia dictada el día 18 de Enero de 2002 por la homónima Sala y Tribunal de Cataluña, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de un trabajador que no reunía 1.825 días cotizados para causar prestación por incapacidad permanente, pero que sí los habría reunido en el caso de que se le computara como cotizado el período máximo de duración de la incapacidad temporal. En este caso, la Sala resolvió que no procedía tener en cuenta como cotizado este período.



La doctrina ajustada a derecho se encuentra en la sentencia de contraste, pues la nueva expresión del artículo 4 del Real Decreto 1799/85 que exige la existencia de una situación de incapacidad temporal o de prórroga de sus efectos, pone de manifiesto la necesidad de que el beneficiario se encuentre no sólo en baja médica expedida por los servicios oficiales de la Seguridad Social e incapacitado para el trabajo, como exige el artículo 128.1 a) de la LGSS, sino que además se halle dentro del sistema de la prestación, pues en otro caso no se trataría realmente de incapacidad temporal, ni podría técnicamente hacerse referencia a las prórrogas de la situación, pues éstas solo tienen sentido en relación con el propio percibo del subsidio a que se refiere el artículo 129 de aquella norma. La duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis de la incapacidad temporal, únicamente tiene sentido si se vincula con el percibo de la prestación. En otro caso, la norma no tendría que fijar límites temporales a una situación de incapacidad para el trabajo apreciada por los servicios médicos, que determina el derecho a la asistencia sanitaria -artículo 38.1 a)- pero no necesariamente al subsidio integrado en el propio concepto de la incapacidad temporal. En consecuencia, si en el caso de autos la actora no pudo llegar a percibir las prestación por incapacidad temporal, no puede decirse que estuviera en esa situación a los efectos de acogerse al beneficio previsto en el artículo 4.4º del R.D. 1799/85, computando ficticiamente como cotizados los días que le faltasen para completar el tiempo máximo de duración de la incapacidad o de su prórroga a efectos del cómputo del periodo mínimo de cotización para causar el derecho a la prestación de incapacidad permanente. Al haberse apartado de la doctrina correcta la Sentencia recurrida, procede casarla y, tal como establece el art. 226.2 de la LPL, resolver el debate planteado en suplicación, lo que comporta la procedencia de desestimar el recurso de esta última clase y, en consecuencia, confirmar la decisión del Juzgado



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