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Procedimiento Judicial Sumario del articulo 131 de la LH

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Procedimiento Judicial Sumario del articulo 131 de la LH

(Imagen: E&J)



 

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«Derivados electroquímicos Levante, S.A.» era titular de una anotación preventiva de embargo cuando se instó y tramitó procedimiento del 131 LH por la entidad codemandada «March Hipotecario, S.A.» contra el titular registral deudor hipotecario. Al aplicar la regla quinta del artículo 131, se libró exhorto al Juzgado de 1º Instancia que en juicio ejecutivo había ordenado este embargo, a fin de que notificaran la existencia del procedimiento a aquella sociedad a través de su Procurador; el Juzgado se negó a hacerlo, ya que la notificación debe ser personal, y devolvió el exhorto sin cumplimentar. En la anotación de embargo constaba el domicilio de la sociedad en Franquesa del Vallés, si bien no se decía que se halla en la Provincia de Barcelona. Al devolverse el exhorto, la sociedad ejecutante solicitó y el Juzgado dio lugar a la notificación de la existencia del procedimiento de ejecución hipotecaria por medio de edictos.



Se celebró la subasta y «March Hipotecario, S.A.» quedó como rematante con facultad de ceder a tercero de la finca hipotecada objeto del procedimiento y cedió el remate a «Industrias Isla Color, S.L.» también codemandada, dictándose Auto de adjudicación a su favor en fecha 29 de noviembre de 1994; el 16 de febrero de 1995 se practicó la inscripción de su dominio en el Registro de la Propiedad y en esta misma fecha se inscribió la hipoteca que en garantía de préstamo se había otorgado al anterior 1 de diciembre de 1994, a favor de la codemandada «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares» (Sa Nostra).

La entidad «Derivados electroquímicos Levante, S.A.» ha ejercitado la acción de nulidad que se ha apuntado, interesando la nulidad de las actuaciones del procedimiento a partir de la notificación de la existencia del mismo por medio de edictos, pese a constar su domicilio en la anotación de embargo. Se estima el recurso . y se declara la nulidad del procedimiento; dicha nulidad alcanza tanto al adjudicatario como al acreedor hipotecario



La dureza del procedimiento de ejecución hipotecaria se contrarresta con un rigor formal en garantía de los derechos, tanto del deudor como de terceros; forma parte de dicho rigor la notificación a los acreedores posteriores, entre los que se hallan los titulares de anotaciones preventivas de embargo. La no realización o la realización ilegal de la notificación conduce a la declaración de la nulidad del procedimiento, nulidad de actuaciones que contemplan los últimos párrafos del artículo 132 de la Ley Hipotecaria. La notificación puede realizarse por edictos, siempre que concurra el supuesto de hecho del artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el presente caso, no concurría tal supuesto de hecho; ya que en el Registro de la Propiedad constaba el domicilio de la Sociedad titular del embargo; la notificación edictal no procedía, al ser ésta de naturaleza esencialmente subsidiaria. La notificación, pues, no se hizo correctamente y ello conduce a la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria.Si es nulo el procedimiento judicial sumario, el adjudicatario de la subasta no es tercero protegido por el artículo 34 ya que la inscripción no convalida el acto nulo.

La validez de la hipoteca inscrita a favor de «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares» («sa Nostra») cede también ante la declaración de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria . Se distingue entre la perfección del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, fecha de la escritura -contrato constitutivo de la hipoteca- y la creación del derecho real de hipoteca, que se produce por la inscripción en el Registro de la Propiedad -constitución del derecho real de hipoteca.  En el presente caso, el contrato se celebró entre «Industrias Isla Color, S.L,» como prestatario y la «Caja de Ahorros» como acreedor del préstamo y titular de la hipoteca: cuya escritura se celebró antes de que la primera fuera titular registral; se inscribió -evidentemente- cuando ya era efectivamente titular registral. La protección al tercero hipotecario del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, uno de cuyos presupuestos es la adquisición del titular registral, exige que la titularidad registral exista en el momento de la perfección del contrato, no en el momento de la inscripción a favor del adquirente. Así lo expresa la sentencia de 22 de abril de 1994 y ahora se reitera, en estos términos: «en el momento de esa adquisición (esto es, con independencia del posterior en el tiempo acceso en el Registro, porque, en efecto, el precepto con ese requisito se refiere al acto adquisitivo en sí) no podía ser persona que según la constancia del mundo registral, apareciese con facultades para transmitirlo.»

Consulte el texto íntegro de la sentencia en la Base de Datos Economist & Jurist Marginal 200011