Propiedad Intelectual
Propiedad Intelectual
La originalidad y la creatividad distinguen una obra fotográfica de una mera fotografía
Tribunal Supremo – 214/2011 – 05/04/2011 Sala Primera
Se desestima el recurso de casación interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Audiencia Provincial de Barcelona, sobre reclamación de derechos de propiedad intelectual en relación con unas fotografías.
El Supremo ha resuelto el litigio que enfrentaba a un profesional de la fotografía con una entidad mercantil, por supuesta vulneración de los derechos de autor del primero sobre las fotografías que se le habían encargado para ser incluidas en la confección del diseño de unos envases («packaging»).
El fotógrafo demandó a la mercantil afirmando que había sido violada su obra fotográfica. La demanda fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia, siendo razones para ello, que las fotografías litigiosas no eran obra fotográfica sino meras fotografías, por carecer del requisito de la «creatividad suficiente» para merecer aquella consideración, de manera que su titular no podía invocar ni su derecho moral de autor ni el de transformación, rigiéndose la transmisión total o parcial del derecho de exclusiva del fotógrafo por la autonomía privada de la voluntad.
El Supremo confirma las decisiones de los tribunales de instancia limitando la controversia en casación a la cuestión de la naturaleza de las fotografías, sobre la base de que la protección que dispensa la Ley de Propiedad Intelectual y el Derecho de la Unión Europea a las obras fotográficas es más intensa y extensa que la que dispensa a las meras fotografías.
El Supremo dice que las obras fotográficas cuentan con la protección de «derecho de autor» que comprende los de explotación (en especial, los de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación) además del derecho de participación y otros derechos, singularmente los morales, y tiene una duración de «toda la vida del autor y setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento». Por el contrario, las meras fotografías se hallan comprendidas entre los derechos de propiedad intelectual como derechos afines, porque no son propiamente derechos de autor, y gozan únicamente de los derechos exclusivos de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública con una duración de veinticinco años.
Partiendo de esta doctrina, la Sala concluye que la Audiencia efectuó correctamente tal distinción al negar a las fotografías litigiosas la condición de obra fotográfica con fundamento en su falta de originalidad o en su falta de creatividad.
La Sala considera que el reconocimiento como obra fotográfica requiere una mínima altura creativa que no tenían las del demandante. De esta forma, no cabe apreciar en este caso falta de razón en la sentencia impugnada, la cual, según la Sala Primera, también interpretó adecuadamente el contrato en cuanto a los respectivos derechos de las partes sobre las fotografías, como elemento individual, una vez dejó claro que, por tratarse de meras fotografías, los únicos derechos que correspondían al actor eran los de autorizar la reproducción, distribución y comunicación pública.
Disponible en www.bdifusion.es. Marginal: 2269448.
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