Propiedad intelectual: La mera existencia de un aparato de televisión en un establecimiento abierto al público genera una presunción iuris tantum de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento.
Propiedad intelectual: La mera existencia de un aparato de televisión en un establecimiento abierto al público genera una presunción iuris tantum de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento.
(Imagen: E&J)
Conforme establece el artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación. El autor posee unos derechos morales y económicos sobre su creación. Y como tal titular, puede hacer la gestión que estime oportuna, pudiendo ceder el libre uso, o cederlo de modo parcial. Las Licencias «Creative Commons» son distintas clases de autorizaciones que da el titular de su obra para un uso más o menos libre o gratuito de la misma. Existen, tal y como aporta la parte demandada, distintas clases de licencias de este tipo, que permiten a terceros poderla usar libre y gratuitamente con mayor o menor extensión. En algunas de dichas licencias determinados usos exigen el pago de derechos de autor. El demandado prueba que hace uso de música cuyo uso es cedido por sus autores a través de dichas licencias Creative Commons. Acredita así el demandado que tiene acceso a dichas obras y que posee medios técnicos para obtenerla y reproducirla en el establecimiento, rompiéndose la presunción inicial de que la música reproducida debía corresponder al menos en parte a la gestión de la SGAE.
La mera existencia de un aparato de televisión en un establecimiento abierto al público, como un servicio más que se presta a los asociados o a la clientela, genera una presunción iuris tamtum de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual. Ahora bien, se trata de una mera presunción iuris tamtum y, en consecuencia, admite prueba en contrario, que en este caso se ha producido, declarando los testigos que el monitor es para el ordenador, que se ven videos musicales de los grupos musicales que no están gestionados por la actora, no acreditando la actora mediante la aportación a los autos de al menos una grabación de alguna emisión en la que se difundiera algunas de las obras del repertorio, o cuando menos la cita de alguna de estas obras indebidamente comunicadas, con la finalidad de que la parte demandada pudiera defenderse y aportar la correspondiente autorización del autor o pago de derechos
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de León, de 3 de julio de 2007, nº sentencia 133/2007. Ponente Doña Ana Belén San Martin Castellanos. A FAVOR DE: DUEÑO DE BAR. Base de datos Economist & Jurist, Avance de Jurisprudencia.