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Protección de datos: la dirección de correo electrónico de una persona puede ser considerada dato de carácter personal.

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Protección de datos: la dirección de correo electrónico de una persona puede ser considerada dato de carácter personal.

(Imagen: E&J)



Esta interesante resolución de la Agencia de Protección de Datos va a obligarnos a todos, incluidos particulares, a extremar la diligencia a la hora de enviar y reenviar emails y  es que la dirección de correo electrónico de una persona puede ser considerada dato personal, cuando voluntaria o involuntariamente contenga información acerca de su titular, pudiéndose referir esa información tanto a su nombre y apellidos como a la empresa en que trabaja o su país de residencia, y por tanto, es un dato amparado  por el régimen establecido en la LOPD.
En el caso al que se refiere la resolución que ahora nos ocupa, una particular revela por error la dirección de correo electrónico del denunciante y para excusarse alega que esta dirección ya había sido incluida en Internet por el propio interesado, ahora denunciante. Sin embargo, la resolución afirma que la inclusión voluntaria de dicha dirección por aquel para la comercialización de ciertos productos no legitima la utilización de la misma por terceros para fines distintos de los expresamente señalados por el denunciante en cualquiera de las paginas  en las que éste hubiera reflejado su dirección de correo electrónico, pues sólo el denunciante, como titular de sus datos personales, está legitimado en los términos y con las excepciones establecidas en la LOPD. En este caso, la dirección constaba en varias páginas de internet, pero sólo a los fines expresamente indicados y la publicación en Internet de una dirección de correo electrónico por su titular no la convierte en un dato que pueda ser utilizado sin límite alguno por parte del responsable del fichero en el que se encuentren incluida.
Por consiguiente, la difusión  de la dirección de correo electrónico del denunciante, sin su consentimiento, es subsumible en el tipo de infracción calificada  como leve, al no poder deducirse de los datos difundidos a terceros una evaluación de la personalidad del denunciante. Es por ello que la resolución impone a la denunciada, por una infracción del art. 10 LOPD, tipificada como leve en el art. 44.2.e), una multa de 601,01 euros