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Recargos tributarios de apremio: procede su calificación como créditos subordinados.

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Recargos tributarios de apremio: procede su calificación como créditos subordinados.



 

La finalidad del precepto controvertido es la de determinar el ámbito del privilegio general de los créditos de Derecho público no clasificados y concretar su restricción mediante la fijación de un porcentaje, de modo que una parte de dichos créditos, en la medida adoptada en atención a razones de política legislativa, queda privilegiada con el rango que le otorga la propia norma y la parte restante(la otra mitad de la cuantía) tiene la calificación de créditos ordinarios, concepto residual pero que acumula la generalidad de los créditos concursales, sujetos a la regla de la “par condicio creditorum” Tal función de configurar el privilegio general genérico, se refuerza por la ubicación sistemática del precepto y la propia expresión del inciso segundo (art. 91.4º LC) “este privilegio”. Para determinar la base a que debe aplicarse el porcentaje del 50 por ciento no cabe tomar en cuenta los créditos incardinables en los arts 90,91 y 92 LC porque los mismos ya están clasificados con una u otra condición y, por consiguiente, quedan fuera de la categoría genérica de los no clasificados, y ello no solo es coherente con un argumento de lógica formal del sistema, sino que además evita el sin sentido de una doble calificación de los créditos ya clasificados. La exclusión de la base de cálculo de los créditos con privilegio especial (art. 90 LC)  y de las retenciones(art. 91.2º LC) se ratifica por su especifico rango privilegiado(arts 155 y 156 LC) y por la propia disposición legal(inciso primero del art, 91.4º LC); en tanto que la exclusión de los créditos subordinados se refuerza si readvierte, por un lado, que no es razonable que unos créditos que el legislador posterga o discrimina por unas u otras razones subjetivas u objetivas se deban tomar en cuenta para incrementar la cuantía del privilegio general en perjuicio de los acreedores ordinarios, y, por otro lado, que una de las directrices de la Ley Concursal es la de limitación de los privilegios, a favor de cuya orientación, con interpretación restringida de los mismos, abundan razones de diversa índole (existencias en la Administración de información privilegiada, económica y financiera, sobre el concursado; absoluta falta de transparencia y ausencia de publicidad de los privilegios públicos; criterio restrictivo, e incluso excluyente, de los mismos en los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno).
Se comparte el criterio de la resolución recurrida que califica el crédito concursal por recargo tributario de apremio como crédito subordinado del art. 92 LC



Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de enero de 2009, nº recurso 842/2007. Ponente Don Jesús Corbal Fernández. www.bdigrupodifusion.es, avance de jurisprudencia.

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