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Recurso Contencioso-Administrativo. Requisitos de Admisibilidad

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Recurso Contencioso-Administrativo. Requisitos de Admisibilidad

La presidenta de la APM, en una reunión el pasado mes de enero con el ministro de Justicia, Félix Bolaños. (Imagen: Ministerio de Justicia)



 

El impago de la tasa judicial no justifica el archivo de las actuaciones.



Si en los supuestos que se enumeran en los apartados a), b), c), y d), del número 2 (art. 45 de la Ley 29/1.998), resulta evidente que no atendido el requerimiento la voluntad del legislador es que el Juzgado o Tribunal archive el procedimiento, no parece que sea esa la solución procedente cuando lo que se incumple es la obligación de incorporar al proceso el justificante del pago de la tasa debidamente validado.

En primer término porque la obligación del pago se deriva necesariamente de la presentación del escrito de interposición del recurso por que precisamente el hecho imponible de la tasa lo constituye la interposición del recurso contencioso administrativo y el devengo de la misma se produce en el momento de la presentación del escrito de interposición, artículo uno 1. c) y cuatro 1. e) de la Ley 53/2.002, y no cuando el recurso se admite como ya expusimos. Y además porque desarrollando la Ley, la Orden del Ministerio de Hacienda 661/2.003, de 24 de marzo, prevé en el número Sexto. Cuatro para el supuesto de que el sujeto pasivo no subsanare la omisión dentro del plazo establecido que el Secretario Judicial comunique esta circunstancia a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente, y, por su parte, la Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 8 de noviembre de 2.003, que dicta instrucciones a los Secretarios Judiciales acerca del procedimiento a seguir para la tramitación de la tasa en el sexto de sus apartados, añade que el Secretario cuando no se subsanare el defecto, es decir, cuando no se abone la tasa facilitará a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente los datos necesarios para que ésta practique de oficio la liquidación correspondiente de la tasa.



De este modo parece desproporcionado que se archive sin más el recurso por el impago de la tasa, salvo voluntad expresa en ese sentido manifestada por el recurrente, lo que no le eximiría en todo caso de su abono, al haberse producido ya el hecho imponible, porque, efectivamente, una medida tal parece excesiva, si se han cumplido el resto de los requisitos que exige la norma legal, cuando existe una voluntad previa manifiesta y expresa de recurrir para obtener tutela judicial efectiva frente a un acto de la Administración que se estima contrario a Derecho.



Tanto más cuanto que en este supuesto inicialmente la parte consideró que estaba exenta del pago de la tasa, lo que no le eximía de la obligación de acreditarlo ante el Tribunal y no lo hizo, y después procedió a su abono una vez dictado y notificado el Auto impugnado.

Y además porque si se examina la secuencia de las expresiones que contienen tanto la Ley 53/2002, como la posterior Orden que la desarrolla y la Resolución ulterior de la Secretaría de Estado que da instrucciones a los Secretarios Judiciales acerca del modo de proceder en relación con la tasa, se desprende que la misma tiene una clara función recaudatoria encaminada al sostenimiento del servicio de justicia cuando quien lo demanda son personas jurídicas, y, también, en menor medida disuasoria de litigios, de modo que se arbitran mecanismos para el abono de la tasa hasta imponerlo, pero sin que se pretenda si voluntariamente no se cumple, cercenar el ejercicio de la tutela judicial efectiva, y así la Ley inicialmente si no se acompaña el justificante de pago, dispone que el Secretario no dará curso al escrito procesal, salvo que la omisión se subsane en el plazo que se ha de otorgar, mientras que la Orden del ministerio de Hacienda dispone que si no se subsana la omisión dentro del plazo concedido el Secretario lo comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente, en tanto que la Resolución posterior va más allá, y expresa que esa comunicación se hace para que conocidos todos los datos precisos para ello, que facilitara el Secretario, la Delegación pueda practicar de oficio la liquidación. Pero lo que en ningún momento se afirma es que el no acreditar en el plazo otorgado para ello el pago de la tasa justifique el archivo de la actuaciones, sino que por el contrario parece deducirse que la consecuencia única de ese impago será la de que no se dé curso al procedimiento hasta que finalmente se acredite la liquidación de la tasa.

Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de mayo de 2010, nº recurso: 1492/2008. Ponente: Don Santiago Martínez-Vares García. A FAVOR DE: DEMANDANTE. www.bdifusion.es. Marginal 2157640.

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