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Recurso de amparo: plazo de interposición. 20 días cuando el recurso se dirige contra actos administrativos y 30 dias cuando se interpone contra actos judiciales y en los llamados recursos mixtos.

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Recurso de amparo: plazo de interposición. 20 días cuando el recurso se dirige contra actos administrativos y 30 dias cuando se interpone contra actos judiciales y en los llamados recursos mixtos.

(Imagen: María Jesús del Barco)



El verdadero objeto de este proceso constitucional se circunscribe al acto administrativo que originariamente produjo la lesión y, por ello, el art. 43 LOTC es la vía específica para impugnarlo. Por tanto, a pesar de la apariencia, no nos encontramos ante un recurso de amparo mixto ya que la resolución judicial sólo se impugna en tanto que confirmatoria de los acuerdos (administrativos) adoptados. Así pues, aunque en la demanda de amparo se solicite la nulidad de la Sentencia del Juzgado núm. 1 de Valladolid y se le "impute" explícitamente la vulneración del derecho a la libertad de expresión, lo cierto es que se trata de una mera "imputación formal" o "instrumental" pues no se atribuye al órgano judicial (ni se argumenta) la comisión de una lesión autónoma -ya sea de carácter procesal (constitutiva de una lesión del art. 24.1 CE), ya sea de carácter material, por una actuación vulneradora, a su vez, del derecho fundamental sustantivo que aquí se invoca (en este mismo sentido y en un caso similar, ATC 141/2004, de 26 de abril, FJ 1). Hemos dicho, al respecto, que la aparente dualidad de pretensiones (incluso en casos en los que se imputa a la resolución judicial la infracción del art. 24.1 CE) "no basta para poder considerar como mixto el amparo, pues las demandantes pretenden de este Tribunal la nulidad del acto administrativo que impugnaron en la vía contencioso-administrativa… y sólo instrumentalmente la de las Sentencias recaídas en la vía judicial" (entre otros ATC 325/2004, de 29 de julio, FJ 1).
En efecto, como ya precisamos en la temprana STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 2, que ahora es preciso traer a colación, cuando el objeto del amparo es un acto administrativo, "las decisiones producidas en esta vía judicial no han de ser objeto de impugnación por la sola razón de no haber estimado la pretensión deducida por el recurrente. Estas decisiones desestimatorias no alteran la situación jurídica creada por el acto de la Administración presuntamente lesivo de un derecho fundamental y no son, por tanto, en sí mismas causas de lesión. Otra interpretación llevaría a entender, en definitiva, que no hay más actos u omisiones atacables en vía de amparo constitucional que los actos u omisiones de los órganos judiciales". Esta ha de ser, consiguientemente, la clave del entendimiento del juego diferenciado de los arts. 43 y 44 LOTC.
En definitiva, en este caso no existen dos pretensiones autónomas, una contra el acto administrativo y otra contra la resolución judicial, que permitan la calificación de este recurso de amparo como un amparo mixto con la consiguiente aplicación integrada de los arts. 43.2 y 44.2 LOTC y, en su caso, la aplicación del plazo de treinta días previsto en el segundo de los preceptos citados, sino una única pretensión dirigida contra un acto administrativo -la resolución del Colegio de Abogados, confirmada posteriormente en alzada- que constituye el verdadero objeto de este proceso constitucional, extendiéndose la impugnación en amparo a la Sentencia del Juzgado únicamente en tanto que confirmatoria de aquéllos.

Las consideraciones precedentes permiten concluir con la declaración de inadmisibilidad del presente recurso de amparo, conforme a lo previsto en el art. 51.1 a) LOTC en relación con el art. 43.2 LOTC, por incurrir el mismo en extemporaneidad al superar los veinte días previstos para la interposición de la demanda en los casos en los que el amparo se dirige contra actos administrativos. Es consolidada ya nuestra doctrina, según la cual el plazo para la interposición del recurso de amparo es "de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes".



 En este punto es preciso señalar que, entre las modificaciones introducidas en el régimen jurídico del recurso de amparo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se encuentra la ampliación del plazo para la interposición de los recursos de amparo, que se eleva a treinta días, en los casos previstos en el art. 44 LOTC (es decir, cuando el amparo se dirige contra violaciones de derechos fundamentales que tienen su origen en un acto u omisión de un órgano judicial). Se mantiene, sin embargo, el anterior plazo de veinte días, una vez agotada la vía judicial previa, para aquellos supuestos contemplados en el art. 43.2 LOTC, en los que el amparo se dirige contra actos administrativos lato sensu, como ocurre en este caso. Se destaca así la diferencia entre ambas vías de interposición, subrayándose la especificidad del recurso de amparo contra actos administrativos previsto en el art. 43 LOTC.

Autos del TC nº 172/2009 (Sala segunda) y 175/2009, (Sala primera) de 1 de junio de 2009



 



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