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Al día

Reposición de actuaciones para acordar la práctica de las pruebas admitidas

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Reposición de actuaciones para acordar la práctica de las pruebas admitidas

(Imagen: E&J)



 

 



La ahora recurrente solicitó, con fecha 20 de noviembre de 1995, la recepción de los autos a prueba ante la Audiencia, al concurrir el supuesto del artículo 862.2 de dicha Ley, debido a que una serie de pruebas declaradas pertinentes en primera instancia, no pudieron practicarse por causa no imputable a la proponente, y, por auto de 11 de diciembre de 1995, la Sala de instancia acordó recibir los autos a prueba declarando la pertinencia de los medios solicitados, sin embargo, finalizado el plazo para su práctica, no se llevó a cabo ninguna de las pretendidas, lo que se hizo constar mediante escrito de 26 de enero de 1996, y, seguidamente, por providencia de 1 de febrero de 1996, la Sala dispuso que en el momento procesal oportuno se acordaría lo procedente; además, en el acto de la vista oral se interesó como cuestión previa la verificación de dichas pruebas para mejor proveer, lo que consta en el acta y en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, sin que las mismas fueran practicadas, pese a que eran básicas para la defensa de los intereses de la recurrente, al acreditar de forma inequívoca la existencia de «una gestión de negocios ajena»- se estima por las razones que se dicen seguidamente



Esta Sala entiende que se han vulnerado los preceptos antes indicados (infracción de los artículos 869 de lec 1881 y 24.1 de la Constitución) toda vez que, admitidas y no practicadas en el Juzgado las pruebas de que se trata, la Audiencia, que acordó recibir los autos a prueba en segunda instancia y declaró la pertinencia de los medios solicitados, tampoco ha tenido en cuenta que no se hicieron efectivos por causa no imputable a la parte solicitante, lo que supone una clara situación de indefensión para la misma a los efectos que se indican en el motivo

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y hace innecesario el examen de los restantes, por lo que corresponde a esta Sala resolver según dispone el artículo 1715.1, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su consecuencia, se manda reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la falta, y se acuerde la práctica de las pruebas admitidas.