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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION SANITARIA

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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION SANITARIA

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



Se ejerce en el proceso una pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en reclamación de la indemnización correspondiente a los perjuicios económicos y daños morales sufridos por los recurrentes como consecuencia del nacimiento de una hija con síndrome de Down.



La presente Sentencia del TSJ de Cataluña estima el recurso contencioso administrativo interpuesto en base a tres tipos de argumentaciones:

Considerando solo la edad de la gestante (35 años), está indicada la realización de prueba diagnóstica invasiva, si bien, tal y como matiza el perito, es por simple recomendación; en este sentido, se reconoce objetivamente como grupo de riesgo los 38 años. Como quiera que la paciente por su edad se acerca a tal grupo de riesgo, tenia que haberse verificado la prueba diagnostica-invasiva, lo que siguiendo una buena praxis, hubiera determinado la necesidad de practicar la segunda ecografía en el tiempo comprendido entre la 15 y la 20 semana, a fin de poder detectar la posible ectasía. No se hizo así y la defectuosa praxis, el retardo en la detección hizo ya inconveniente por su riesgo la ammiocentesis y por tanto era inútil confirmar el porcentaje de riesgo por el screening.



2º En lo que respecta al consentimiento informado, la sentencia parte del hecho probado de que a la recurrente no se le informó sobre la posibilidad de someterse al screening y como la jurisprudencia carga la prueba de la información sobre la Administración al tiempo que no puede considerarse inhabitual la constancia escrita de tal consentimiento, existe el convencimiento de que no se informo adecuadamente. Además, un seguimiento ecográfico adecuado hubiera llevado a la posibilidad de un diagnostico del síndrome, en la medida en que no es presumible un rechazo de la paciente a someterse a la ammiocentesis cuando  el riesgo era del 1% o inferior, y en tal circunstancia se hubiera podido ofrecer una información completa a fin de que la recurrente estuviera en condiciones de tomar una decisión sobre la interrupción del embarazo, hay que concluir que efectivamente fue aquella defectuosa praxis la desencadenante de una ausencia de información en los términos exigidos por el articulo 10 de la LGS que situara a la paciente en las exigibles condiciones para decidir sobre la interrupción, o no, de su embarazo. Lo que no es presumible es la asunción de riesgo de un nacimiento con el síndrome, excluyendo la interrupción del embarazo en todo caso, con el único objetivo de reclamar una indemnización, como así se hizo, o bien una aceptación de un hijo con síndrome, asumiendo tal situación, y un posterior cambio de actitud reprochando a la actuación sanitaria el no haber procurado la información precisa que hubiera determinado su decisión de abortar.



3º En orden a la naturaleza del daño o perjuicio y su valoración, la sentencia parte de la premisa de que si bien no existe un derecho a abortar como tal, la privación del ejercicio de una opción legalmente permitida y la realidad incuestionable de que el nacimiento de una hija con síndrome de Down puede provoca un impacto moral que no se puede desconocer, uniendo esto los gastos extraordinarios que genera, y en consecuencia reconoce y cuantifica una indemnización de cuarenta millones de pesetas como garantía de la fórmula de renta vitalicia para atender a las necesidades materiales de la niña, más otros diez millones de pesetas por los daños morales causado a los padres. La Sala actualiza tales cantidades a sesenta millones de pesetas, 360.608 euros, actualización que se produce a fecha de ésta sentencia que excluye intereses de demora.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de enero de 2006, Sala de lo Contencioso administrativo, sección primera, Ponente Don Jose Luis Gómez Ruiz. Base de Datos Economist & Jurist, Avance de Jurisprudencia.

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