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Responsabilidad patrimonial de servicios sanitarios: accidente de descompresión.

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Responsabilidad patrimonial de servicios sanitarios: accidente de descompresión.

Marta Cartabia, presidenta de la Comisión de Venecia. (Imagen: E&J)



Si se hubiere remitido al paciente a otro centro en helicóptero y no por carretera habría disfrutado de la posibilidad de obtener un resultado distinto. Doctrina de la pérdida de oportunidad.

La responsabilidad de las Administraciones Públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño), en lugar de en la índole de la actuación administrativa, se modula en el ámbito de las pretensiones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud, esto es, a que se les garantice  la asistencia y las prestaciones precisas, con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios.
En contrapartida, acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, como es el caso, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible, pues como todos los técnicos admiten la introducción del accidentado en una cámara hiperbárica no asegura su total restablecimiento. Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la facilidad de prueba aplicado en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las Administraciones Públicas.
En esta tesitura, si, como resulta unánimemente admitido, los accidentes disbáricos deben tratarse lo más rápidamente posible, de modo que cuanto más prontitud mayores posibilidades de éxito, la disfunción acaecida en el caso litigioso debe tener sus consecuencias reparadoras porque con el indebido retraso en llevarle a la cámara del hospital de Barcelona, se privó al paciente de la oportunidad de obtener un tratamiento en las mejores condiciones posibles y, consecuentemente, se le hurtó la ocasión de eludir las secuelas que hoy arrastra. Ha sufrido un daño antijurídico consistente en que si los servicios sanitarios de la Comunidad hubieran actuado más diligentemente, remitiéndole de forma inmediata a la ciudad condal en helicóptero, tal y como era posible, y no por carretera, habría disfrutado de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud y, en definitiva, para su vida.



Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso administrativo, de 7 de julio de 2008, nº recurso 4776/2004. Ponente Don Joaquin Huelin Martinez de Velasco. A FAVOR DE: PACIENTE. www.bdigrupodifusion.es, avance de Jurisprudencia.

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