Robo con violencia. Detención ilegal. Lesiones.
Robo con violencia. Detención ilegal. Lesiones.
Hechos probados: Juan Enrique comenzó a golpear a Víctor, llegando a servirse a tal efecto incluso de una barra de hierro que cogió en el lugar del hecho, causándole traumatismo craneoencefálico, hematoma epidural derecho, hemorragia postraumática, traumatismo craneal con fractura ósea y heridas en el pulgar e índice derecho.Tras haber quedado Víctor semiconsciente a consecuencia de los golpes recibidos en la cabeza Juan Enrique y Ana, con la finalidad de impedir que pudiese abandonar el lugar y asegurar así tanto su huida como el acto depredatorio que en ese momento decidieron realizar, lo tumbaron sobre una colchoneta y lo ataron fuertemente de pies y manos con unos cables eléctricos que se encontraban en la vivienda, para a continuación coger con animo de ilícito beneficio patrimonial, las llaves del vehículo de aquél, un teléfono móvil y una cartera que únicamente contenía tarjetas, marchándose del lugar en el vehículo de la víctima que días mas tarde, dejaron abandonado.
Condenados como autores penalmente responsables de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del CP, en relación de concurso medial del art. 77 del mismo código con un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 del mismo texto legal y, como autores penalmente responsables de un delito de lesiones del art. 149 CP. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Recurren en casación, aduciendo entre otros motivos, infracción del principio general del derecho non bis in idem, pues dados los hechos probados en la sentencia, la misma conducta no puede ser constitutiva del delito de lesiones previsto y penado en el art. 149 CP. y del delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1.
El TS desestima el recurso. Después de exponer que en la esfera jurídico-penal el principio «non bis in idem» aparece vinculado a la problemática referida al concurso de delitos y a la pluralidad de procesos penales, así como a la excepción procesal de la cosa juzgada. Pues bien, hemos de afirmar que si se constata adecuadamente el doble castigo penal por un mismo hecho, a un mismo sujeto y por idéntica infracción delictiva, tal actuación punitiva habría de reputarse contraria al art. 25.1 CE, sin que la observancia de este mandato constitucional pueda quedar eliminada o paliada por la naturaleza más o menos compleja del delito cuya imputación ha determinado la doble condena penal, pues en modo alguno puede entenderse por la teoría de la consunción que el delito de lesiones por el que fueron condenados los acusados fue absorbido por el delito de detención ilegal, cuando son totalmente distintos, como distinto es el bien jurídico en una y otra infracción, siendo perfectamente autónomos e independientes, sin que entre ellos exista la relación que haga posible un supuesto de progresión o se dé el caso de que uno de los preceptos en los que el hecho es subsumible comprenda en su injusto el todo, de modo que el supuesto fáctico previsto por una de las normas constituya parte integrante del previsto por otra y si se admitiera la aplicación del principio de consunción no se produciría la integra desvalorización del hecho. Si se penara solo la detención y no las lesiones quedaría impune una parte injusta del mismo.
En efecto, la detención ilegal como infracción de consumación instantánea se produce en el instante mismo en que la detención se produce, y solo cuando el propósito lesivo hubiese sido el determinante de la privación de la libertad y único objetivo, las lesiones absorberían a la detención y no en cambio cuando el propósito homicida (o lesivo) – y aunque sea eventual- sigue al de detención en que habría un concurso de delitos.