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RUPTURA DE UNIÓN DE HECHO:NO CABE INDEMNIZACIÓN

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RUPTURA DE UNIÓN DE HECHO:NO CABE INDEMNIZACIÓN



La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12

de septiembre de 2005 no reconoce efectos



indemnizatorios a la ruptura unilateral de una uniónconomist & Jurist Febrero

de hecho argumentando que no son de aplicación



las normas del régimen económico matrimonial.



En esta interesante sentencia de la que ha sido

Ponente el Magistrado Sierra Gil de la Cuesta se

niegan efectos indemnizatorios ante la ruptura de

la unión de hecho porque, no dándose los presupuestos

del enriquecimiento injusto, no

cabe extender analógicamente las normas

sobre el matrimonio. El razonamiento del que

parte el TS es que la unión de hecho no tiene nada

que ver con el matrimonio, aunque las dos instituciones

estén metidas dentro del Derecho de Familia

y apenas cabe imaginar nada más paradójico

que imponer una compensación económica por la

ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse

al régimen jurídico que prevé dicha compensación

para el caso de ruptura del matrimonio por

separación o divorcio. Ahora bien, con todo, no

cabe excluir la compensación por la ruptura

cuando sí se den los presupuestos resarcitorios

en los casos en que pueda darse un desequilibrio

no querido ni buscado. Y en el caso

que resuelve la Sentencia ni por la técnica del

enriquecimiento injusto, que se admite como base

genérica para determinar una indemnización en

una disolución de la unión de hecho, ni por la fuerza

expansiva del derecho que permite la aplicación

del Art. 97 CC, que no se admite como tal

base genérica, puede estimarse la pretensión

indemnizatoria de la parte actora, por lo que

absuelve de la petición realizada.

A este pronunciamiento llega la sentencia objeto de

comentario después de repasar todas las opciones

posibles a la hora de valorar si cabe o no en

estos casos otorgar contraprestaciones de tipo

económico. Asi, hay que tener en cuenta la existencia

de pactos en materia de compensación económica

y si no hay tales pactos, la técnica

más utilizada para recurrir posibles

compensaciones es la doctrina del enriquecimiento

injusto, seguida por la de

la protección del conviviente más perjudicado

por la situación de hecho, más

tarde la de la aplicación analógica del

Art. 97 CC, la teoría de la responsabilidad

civil extracontractual, y por último,

la de disolución de la sociedad

civil irregular o comunidad de bienes.

Sin embargo, ya se ha anunciado que en

el caso concreto se opta por desestimar

la peticion resarcitoria alegando que no

hay enriquecimiento injusto y que no procede

la aplicación analógica de lo dispuesto

en el Art. 97 CC.

Hay que decir, no obstante, que en la

sentencia se formularon sendos votos

particulares. El planteado por el Magistrado

Xavier OíCallaghan que considera, en sentido

completamente opuesto a lo declarado por la

Sala, que la demandante sí debe percibir una

compensación económica que no la deje apartada

del beneficio económico y aumento patrimonial

producido durante la larga convivencia.

Dice este último Magistrado que no se trata de que

la actora haya hecho o no aportaciones económicas

o haya experimentado un empobrecimiento,

sino que la convivencia en la que ha habido importantes

aumentos patrimoniales y a la que ella ha

dedicado su trabajo y atención en el hogar, no la

deje al margen de todo el beneficio económico

quedando exclusivamente para la otra parte conviviente.

Y ello se basa en el principio general de

protección al perjudicado.

Por su parte, los Magistrados José Ramón Ferrandiz

y Encarnación Roca también formulan su Voto

Particular para manifestar que sí están de acuerdo

con el criterio adoptado por la Sala de negar

los efectos indemnizatorios en el caso concreto,

pero difieren en cuanto a la fundamentación

jurídica esgrimida para defenderla, en el sentido

de que puede llevar a la identificación de términos

que son separables como compensación y enriquecimiento

injustificado, siendo así que deben

ser distinguidos. En su Voto Particular aluden a la

importancia de los principos constitucionales

que se refieren a la familia, puesto que no puede

obviarse que en virtud del mandato constitucional,

la familia que debe protegerse no es solo la basada

en el matrimonio. Una cosa, dicen los magistrados,

es que matrimonio y unión de hecho no

sean realidades equivalentes, por lo que no

pueden atribuirse a las parejas de hecho todos

los efectos del matrimonio, y otra que la unión

de hecho no merezca protección. La falta de

igualdad entre matrimonio y uniones de hecho

conlleva que los convivientes no gocen del régimen

economico matrimonial, a no ser que pacten

cualquier tipo de sistema al amparo del Art. 1255

CC, de acuerdo con la libertad que tienen, no solo

para contituir la unión, sino tambien para atribuirle

los efectos que consideren convenientes. Estas

consideraciones implican que no debe otorgarse

automáticamente una compensación cuando

se produce la ruptura de la unión de hecho,

solo si concurren requisitos para ello. Y en este

contexto, los Magistrados reconocen que las

reglas del enriquecimiento injusto no siempre

serán el remedio más adecuado para solucionar el

problema planteado.

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia de

12 de septiembre de 2005. Base de Datos Economist

& Jurist, Jurisprudencia Civil, Marginal

235371 .

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