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SALA DE LO PENAL DE LA A. NACIONAL: NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE

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SALA DE LO PENAL DE LA A. NACIONAL: NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE



 

En su recurso contencioso administrativo, la parte demandante formula cuatro motivos de impugnación del nombramiento efectuado para el puesto de Presidente de Sala de lo Penal del TS. La sentencia estima la existencia de defectos formales tales como ausencia del informe preceptivo de la Comisión de calificación y falta de motivación del nombramiento y concluye: ni en la propuesta elevada al Pleno por la Comisión de Calificación ni en el acta de la sesión plenaria posterior ni en ningún otro documento incorporado al expediente existe dato alguno que refleje el cumplimiento de esa trascendental función que corresponde a la Comisión de Calificación de razonar de forma circunstanciada su propuesta, siendo esta una irregularidad procedimental que no puede entenderse salvada por el propio contenido del acta de la sesión, pues tampoco de ella cabe extraer una motivación consistente que, primero, permita concluir que aun así el Pleno del CGPJ manejó y valoró todos los elementos necesarios para formar su criterio con plenitud de conocimiento, y segundo, que haga jurídicamente asequibles las razones por las que se tomó la decisión de adjudicar la plaza al Ilmo. Sr. S.F.J.G.B. frente al resto de los aspirantes.



 

Siendo el informe de la Comisión de Calificación un trámite nuclear en el conjunto del sistema y no existiendo tampoco elementos suficientes de motivación en el acta, ambos datos repercuten en la insuficiencia de la motivación última de la decisión sobre la adjudicación de la plaza, resultando de esta irregularidad formal un vicio procedimental con trascendencia invalidante, por privar a esa decisión de un elemento indispensable para alcanzar el fin que le es propio (art. 63.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común).



 



Lo anterior  conlleva (sin necesidad de analizar el resto de los argumentos impugnatorios esgrimidos por la parte recurrente) la estimación del presente recurso contencioso-administrativo y la anulación de la resolución que es objeto de este proceso, si bien, dada la naturaleza formal o procedimental de los vicios apreciados, no ha de producir una anulación de la totalidad del procedimiento, sino la retroacción de actuaciones administrativas en el expediente de su razón, a fin de que se cumpla el trámite omitido de informe de la Comisión de Calificación y luego se resuelva por el órgano competente sobre la adjudicación de la plaza mediante resolución motivada. Contra este fallo hubo Voto particular suscrito por cuatro magistrados al entender que si hubo motivación suficiente en base al art 137.5 LOPJ y entender, asimismo, que la ausencia de informa de la Comisión de calificación tan solo es una irregularidad no invalidante.

 

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala tercera, de fecha 29 de mayo de 2006, nº recurso 309/2004. Ponente Ramón Trillo Torres. Base de datos Economist & Jurist, Avance de Jurisprudencia.

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