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SEGURO: ACCION DIRECTA

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SEGURO: ACCION DIRECTA

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



Por su interés se reproduce íntegramente el Fundamento de derecho SEGUNDO de la Sentencia del TS de 20 de diciembre de 2005, que tiene como base esencial la aplicación de lo dispuesto en el Art. 73 de la LCS en orden a la acción directa que el perjudicado ejercita contra la entidad aseguradora: El segundo motivo, por el mismo cauce procesal, aduce violación de los artículos 1.255 y 1.281 del Código Civil, en relación con los artículos 3, 73 y 75 de la LCS y jurisprudencia sentada por esta Sala. Sostienen los recurrentes que según el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro la acción directa del perjudicado contra la aseguradora, que es la que se ejercita en este pleito, es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra los asegurados; y que según el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro el riesgo se define como el nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado. La póliza aportada por la demandada está contratada como partes intervinientes, por la propia demandada aseguradora y por un tomador contratante, que es el Ilustre Colegio Oficial de Arquitectos Superiores de Cataluña. No se discute que la cantidad máxima por siniestro asegurada en relación al arquitecto interviniente es la de 10.000.000 de pesetas. La pretensión de los demandantes, hoy recurrentes en casación, proviene de su interpretación en el sentido de que la cantidad máxima asegurada en virtud del siniestro alcanzaba a la suma de 10.000.000 de pesetas a su favor, en cuanto titulares de la vivienda unifamiliar, y que no procedía la interpretación realizada de la sentencia ahora recurrida de que esa cantidad a cargo de la aseguradora se debía en virtud de un único siniestro que ha afectado a diversas viviendas unifamiliares, y por tanto, a sus distintos titulares, sin que tampoco conste que el asegurado condenado arquitecto haya asegurado la limitación objetiva del concepto siniestro. Las alegaciones de los recurrentes en fundamentación del motivo no pueden prosperar, como ya señaló la citada sentencia de 25 de Noviembre de 2004, ya que en el pleito del que trae causa esta reclamación «se señala como única causa de la ruina, en relación a la acción ejercitada por los propietarios, la ausencia de cimentación de cada una de las viviendas afectadas. Este pronunciamiento que por razones de seguridad jurídica se ha de tener en cuenta, si se pone en relación con la literalidad de la definición de siniestro de la póliza, no permite aceptar la tesis de los recurrentes en el sentido de que la deuda de la aseguradora no es de 10.000.000 de pesetas, sino de tal importe por cada una de las viviendas familiares afectadas, por entender unilateralmente que el defecto de cimentación constituye un siniestro distinto en relación a cada una de las mismas». Por lo demás, sigue diciendo la sentencia, «para que surja el derecho del tercero contra el asegurador es indispensable que tenga su origen en un hecho previsto en el contrato de seguro. Porque es presupuesto de la obligación del asegurador que se verifique el evento dañoso delimitado en el contrato. Si falta tal presupuesto, el derecho del tercero frente al asegurador no llega a nacer, de forma que no estamos ante un hecho que extinga o limite ese pretendido derecho, sino simplemente ante la ausencia del mismo. Como ha dicho la sentencia de 9 de febrero de 1994, el contenido pactado en el contrato sobre la cobertura del asegurador, no limita los derechos de la asegurada, sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende, de manera que no constituye excepción que el asegurador pueda oponer al asegurado, sino que, por constituir el objeto contractual, excluye la acción que no ha nacido del asegurado, y, por ende, la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato (Sentencias de 10 de junio y 25 de noviembre de 1991, 12 de mayo y 31 de diciembre de 1992, 25 de enero de 1995 y 1 de abril de 1996). Los límites objetivos de la cobertura del seguro determinan, por consiguiente, el contenido sustancial de la obligación del asegurador (Sentencia de 10 de febrero de 1998)».

Tribunal Supremo, Sentencia de 20 de diciembre de 2005, núm. de recurso 1922/1999, Ponente D. Jose Antonio Seijas Quintana. Base de datos Economist & Jurist, Jurisprudencia civil  y mercantil, marginal 242928.



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