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Seguro de caución

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Seguro de caución



 

Canway Estates Limited demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a Kairos Compañía De Seguros Y Reaseguros, S.A., solicitando fuese condenada a pagar a la actora la cantidad de seis millones de pesetas más intereses legales a contar desde el 27 de agosto de 1.991. La causa de la petición se hallaba enel incumplimiento de un seguro de caución concertado por Kairos Y Forest Hill, que garantizaba a los compradores de las viviendas que ésta última iba a construir, las cantidades entregadas a cuenta del precio de compra. La actora había comprado en documento privado con precio aplazado varias viviendas.



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El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, aunque condenando al pago de los intereses legales desde su interposición. La Audiencia, en grado de apelación, confirmó la sentencia, contra la de este último órgano ha interpuesto recurso de casación Kairos Compañía De Seguros Y Reaseguros, S.A.

El motivo primero acusa infracción del art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro y el apartado letra F) del art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1.968. El motivo segundo la del art. 23 de la antedicha Ley y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Estos dos motivos, que se examinan conjuntamente pues es una finalidad común la que manifiestan, se sustentan, en esencia, en que la sentencia recurrida contradice la naturaleza el seguro de caución, al conceptuar al asegurado como un verdadero beneficiario exento de obligaciones, por lo que las obligaciones y deberes derivados del contrato de seguro, como obligación sinalagmática se reducen a la aseguradora KAIROS, hoy recurrente, y a la constructora FOREST HILL, tomadora del seguro. Esta errónea conceptuación, ya que la actora, hoy recurrida CANWAY, era la titular del interés cubierto por el seguro de caución, no una mera beneficiaria de la póliza de seguro, provoca una inaplicación del plazo de prescripción de acciones establecido en el art. 23 LCS, lo que condujo a que se desestimase tal excepción, opuesta por la recurrente al contestar a la demanda.



Los motivos se desestiman porque, si bien es cierto el error de calificación de la Audiencia, en modo alguno ha sido determinante del fallo, desestimando la excepción de prescripción. Sus palabras son meros obiter dicta, ya que expresan dudas sobre la posición de la sentencia que se apeló (que es la que combate la recurrente) pero aplica el plazo legal de dos años, que juzga que se interrumpió, y en consecuencia, que la demanda se interpuso en plazo legal.

Tribunal Supremo, Sala Primera, Sentencia de 14 de diciembre de 2004. Base de Datos Economist & Jurist, Jurisprudencia Civil, Marginal 190042