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Sucesiones

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Es requisito necesario la comunicación a los demás interesados del pago en metálico de la legítima de los descendientes
Tribunal Supremo Sala Primera – 22/10/2012

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra Sentencia estimatoria de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, sobre obligación de someter a autorización judicial una escritura de aprobación de operaciones particionales de herencia.



La Sala declara que conforme a la tutela o salvaguarda de la intangibilidad material de la legítima, el propio artículo 843 del Código Civil requiere, sin distinción alguna, la confirmación expresa de todos los hijos o descendientes respecto de la liquidación y adjudicación de la partición practicada, pues, en caso contrario, será necesaria su aprobación judicial. De ahí, entre otros argumentos, que para la inscripción de los bienes hereditarios deba aportarse, necesariamente, dicha confirmación o, en su caso, la aprobación judicial de la partición hereditaria.

En consecuencia, la comunicación no podrá efectuarla el contador-partidor testamentario, sino los herederos facultados para ello. Dicha comunicación deberá ser expresa e individual a cada perceptor de la legítima. Por lo demás, al no exigirse una determinada forma especial, será de interés del heredero la forma de notificación que elija en orden a la prueba del envío y de la recepción del mismo.



En el presente caso, el mero envío el 4 de enero de 2005 del cuaderno particional, aun protocolizado y elevado a escritura pública, no cumple con el requisito de comunicación previsto en el artículo 844, conforme a la interpretación que esta Sala entiende que es la correcta. De modo que debe señalarse que la notificación, propiamente dicha, se llevó a efecto con la escritura de 30 de noviembre de 2005, en donde se ofrecía el pago en metálico de la legítima, esto es, transcurridos un año y ocho meses desde la muerte de la causante y, por tanto, fuera del plazo establecido.



Disponible en www.bdifusion.es Marginal: 2411114

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