Tutela judicial efectiva y «reformatio in peius´´.
Tutela judicial efectiva y «reformatio in peius´´.
(Imagen: E&J)
Hay que advertir el carácter imprescindible del incidente de nulidad de actuaciones pero ello no lo configura como un remedio que haya que utilizar obligatoriamente y en todo caso para poder acudir ante el Tribunal Constitucional, con independencia de la cuestión que se pretenda plantear; su utilización para agotar la via previa resulta idónea cuando la queja se encuentre fundada en la vulneración de derechos consagrados en el art. 24 de la CE que tengan su origen en un defecto de forma causante de indefensión o en el vicio de incongruencia.
La denominada reforma peyorativa tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente
La prohibición de la reforma peyorativa, aunque no esté expresamente enunciada en el art. 24 CE, tiene una dimensión constitucional, pues representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión. Es, además, una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la Sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste, pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley, incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales
Así pues, la reforma peyorativa sólo adquiere relevancia constitucional en tanto se manifiesta como forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión. No obstante, no cualquier empeoramiento de la situación inicial del recurrente es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, sino sólo aquél que resulte del propio recurso del recurrente, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción del daño que derive «de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes´´ .
Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala segunda, de 24 de septiembre de 2007, nº recurso 279/2005. Ponente Guillermo Jimenez Sánchez. A FAVOR DE: MARIDO RECURRENTE. Base de datos Economist & Jurist, avance de jurisprudencia.