Valor de los bienes colacionables
Valor de los bienes colacionables
(Imagen: E&J)
El Ts desestima el recurso planteado por el ejecutado frente al auto que estimó en parte el recurso interpuesto por los ejecutantes contra el auto de instancia que había establecido el valor de unos pisos objeto de colación.
El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en razón al artículo 1687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por contradecir el auto recurrido lo ejecutoriado.Previo al estudio del fondo de la cuestión planteada en este momento procesal, es preciso decir que la finalidad del recurso especialísimo del artículo 1687-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se centra en defender la sentencia contra las actuaciones practicadas en ejecución de la misma, por lo que la confrontación debe verificarse entre los términos intangibles del fallo y los de la resolución judicial dictada para su efectividad
Pues bien, en el presente caso la determinación de esa confrontación exacta recae sobre un tema esencialmente jurídico, como es la interpretación de lo que quiere decir el artículo 1045 del Código Civil, ya que la sentencia del que este recurso trae causa dice literalmente que:
«La determinación del valor de los pisos declarados colacionables deberá ser hecha en la forma prevenida en el artículo 1045 del Código Civil.´´
Dicho todo lo anterior hay que proclamar que el actual motivo casacional debe ser desestimado.
En efecto, el artículo 1045 del Código Civil establece como importancia constatable de la colación el sistema «ad valorem´´, es decir que no han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. Lo cual es absolutamente lógico, ya que al tratarse de una prestación de valor, había que tener, en principio, en cuenta el importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado, por mor esencialmente al fenómeno económico de la inflación y el de la devaluación monetaria.
Y en este sentido se ha inclinado la doctrina científica moderna, así como la jurisprudencia de esta Sala; y así se explicitan en concreto las sentencias de 9 de julio de 1982, de 17 de marzo de 1987 y de 22 de noviembre de 1991.
Pero es que además el párrafo primero del artículo 1045 del Código Civil, tanto desde un punto de vista finalista como desde un punto de vista conceptualista, permite una hermenéusis literal, que no admite la misma duda, y ello desde el instante mismo que es lógico y sobre todo justo que la frase «al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios´´ significa que en circunstancias normales los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato de la partición, pero si por cualquier evento dicha partición -como es el caso- no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer efectiva en el momento de practicar dicha partición.