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Venta a terceros de sustancia estupefaciente

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Venta a terceros de sustancia estupefaciente

Siro López en el directo, en su canal de Twitch, en el que haría "estallar" el caso. (IMAGEN: TWITCH)



 

Condenado como responsable en concepto de autor del delito contra la salud publica relativo a sustancia que causa grave daño a la salud a las penas de cinco años y seis meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena, y multa de sesenta mil (60.000 €) euros, así como al pago de dos tercios de las costas procesales por partes iguales, el procesado recurre en casaciónpor infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida de los arts. 368 y 377 del Código penal en cuanto a la pena de multa impuesta. El TS estima el recurso pues esta Sala en ssTS nº 694/2002 de 18-12-2003 y 1707/2003 de 30-3-2004, estima que al no existir en el Código Penal actual un precepto como el antiguo art. 74 del Código Penal anterior que fijaba un límite mínimo a la multa como sanción pecuniaria por delito, cuando no conste acreditado el valor de la droga objeto de tráfico que constituye un dato esencial para determinar la cuantía de la pena de multa conforme al art. 368 del Código Penal actual, no resulta posible cuantificar la multa y debe, en consecuencia, prescindirse de dicha pena.



En efecto, el artículo 368 del Código Penal establece una pena de prisión y otra pena de multa, del tanto al duplo o al triple del valor de la droga objeto del delito, según los casos, que es elevada a multa del tanto al cuádruplo cuando se aplica alguna de las agravaciones del artículo siguiente. El artículo 377 dispone que para la determinación de la cuantía de las multas el valor de la droga objeto del delito será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener. Al estar referida la cuantía de la multa al valor de la droga, determinada en la forma antes establecida, es preciso que alguno de estos datos conste en los hechos probados de la sentencia o, al menos, en la fundamentación jurídica de la misma. Si no es así, la inexistencia de esas referencias impide establecer el valor de la droga y por tanto, la cuantía mínima de la multa, cuya imposición no procedería en ese caso. En este sentido, STS nº 542/2000, de 12 de abril y STS Nº 323/2004 de 10 de marzo. En la sentencia de instancia se omite cualquier mención acerca de estos extremos y sin embargo se impone una multa de 60.000 euros. De acuerdo con lo antes expuesto tal pena de multa no resulta procedente al carecerse en la sentencia, de una referencia válida y suficiente para determinar su cuantía mínima, por lo que no procede su imposición .

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