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Venta de parcelas a terceros realizada por la Junta de Compensación

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Venta de parcelas a terceros realizada por la Junta de Compensación



 

El fallo recuerda la naturaleza jurídica administrativa de las Juntas de Compensación. Éstas disponen de personalidad jurídica y capacidad plena y sus actos son recurribles en vía administrativa. El artículo 177 del Reglamento de Gestión faculta expresamente a las Juntas para enajenar terrenos a terceros, para con su importe urbanizar. La enajenación, por ello, viene a constituir una operación exenta, pues como con todo acierto señala la Sentencia impugnada, estas ventas no constituyen una actividad económica, originadora de rendimientos, en el sentido empleado por el artículo 5.2 de la Ley del impuesto. Las Juntas actúan como Administración Pública, estrictamente para urbanizar, y venden para sufragar los costes de la urbanización. No cabe hablar de rendimientos que integren hecho imponible alguno.



 

La Sala manifiesta que para que hubiera hecho imponible, sería preciso que la Administración demostrara que, por el contrario, los rendimientos se produjeron, tal y como previene el segundo párrafo del artículo 5.2 «, para las Asociaciones sin ánimo de lucro, precepto que afirma que «la exención no alcanzará a los rendimientos que estas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio´´.



 



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