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Venta de vivienda con cédula de habitabilidad caducada

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Venta de vivienda con cédula de habitabilidad caducada



 

El acusado fue absuelto del delito de estafa del que le acusaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular. El hecho probado recoge que el 22 de junio de 1998, vendió en documento privado a las acusadoras particulares dos fincas urbanas, una de ellas una iglesia parroquial, haciéndose constar en el contrato que tenía cédula de habitabilidad. El contrato se elevó a escritura pública el 15 de setiembre del mismo año, manteniendo su postura respecto a la cédula de habitabilidad de la iglesia convertida en vivienda por él mismo. Hecha la venta resultó que la iglesia vendida como vivienda tenía cédula de habitabilidad temporal que había sido concedida en 1989 y caducaba cuatro años después. Solicitada posteriormente por las compradoras la cédula correspondiente, les fue denegada.



Recurre en casación el Ministerio Fiscal y sostiene que el acusado ocultó a las compradoras que la cédula de habitabilidad de la iglesia convertida en vivienda había caducado hacía ya años, lo cual impide su utilización como vivienda al resultar rechazada tal petición por la Administración cuando, posteriormente a los hechos, fue solicitada por las perjudicadas. Entiende que esa ocultación constituye el engaño bastante que exige el Código Penal El tribunal desestima el motivo sobre la siguiente argumentación

En principio, podría decirse que el engaño recaía sobre un extremo esencial, hasta el punto que, de conocer las compradoras que la iglesia no podía utilizarse como vivienda debe suponerse que no la habrían adquirido, si pretendían utilizarla para ese fin, como parece desprenderse de los contratos privado y público.



Sin embargo es preciso distinguir entre la existencia o posesión de cédula de habitabilidad, que es un documento que debe expedir la Administración y que permite acreditar que, en una determinada fecha y con unas determinadas condiciones, se ha dado autorización para la utilización del inmueble como vivienda; y la posibilidad real de destinar el inmueble para ese uso, la cual puede existir tanto si se dispone de cédula de habitabilidad, como si en ese momento no se dispone de ella, siempre que sea posible obtenerla. Así como la disposición de la cédula de habitabilidad supone un trámite administrativo que puede estar o no cumplido, la imposibilidad de destinar un inmueble a su uso como vivienda es algo definitivo en la valoración del mismo e incluso en su concepto como bien de consumo.



En el caso actual es cierto que se afirmó que se tenía cédula de habitabilidad, pero no se afirmó falsamente que el inmueble se podía destinar a vivienda, no solo porque no se recoge así en el hecho probado, sino porque, como del mismo se desprende, en algún momento anterior y en las mismas condiciones de edificación, la autorización administrativa ya había sido concedida sin que en su concesión conste que se fijaran condiciones que obligaran a modificar la distribución u otras características del inmueble, aspecto este último que resulta del tenor de la misma cédula, cuya fotocopia obra unida a la causa, la cual ha examinado el Tribunal al amparo del artículo 899 de la LECrim. La trascendencia del elemento sobre el que recayó aquí el engaño se debilita, por lo tanto, si la cédula era obtenible sin dificultades graves

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